MEDIDAS DE COERCION PERSONALES: AMBITO DE DISCUSION

El derecho procesal penal dominicano tiene una estructura que permite su estudio por etapas procesales y en el ámbito académico esto permite organizar debates de manera más ordenada. Es partiendo de las discusiones que surgen en las aulas universitarias que explicar algunos elementos del proceso penal puede lograrse dependiendo de la etapa procesal en los que éstos se suscitan. Uno de los aspectos más discutidos en las clases de derecho procesal penal en las aulas es lo concerniente a las medidas de coerción personales, ya que tratándose de la primera etapa del proceso, los discentes que pretenden introducirse al derecho en el área penal, con frecuencia inician a partir de involucrarse en las medidas de coerción.

A este respeto debemos considerar que nuestro ordenamiento procesal penal contiene dos tipos de medidas de coerción o cautelares: A) Medidas de Coerción Real, que es aquella que se impone sobre los bienes del imputado, cuya finalidad es garantizar que los bienes que pudieran eventualmente servir de base para la reparación del daño no sean disipados por el imputado; B) Medidas de Coerción Personal, la cual tiene como finalidad principal asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, es decir, se impone sobre la persona del imputado para asegurar que el proceso sea conocido hasta una decisión definitiva.

Éste ultimo tipo de medidas de coerción-las personales-se considera la más sensible y con razón, pues con ella se afectan derechos fundamentales de primera generación que inciden en la dignidad de las personas, ya que restringen la libertad ambulatoria del imputado. Es así que en la modificación del Código Procesal Penal en el año 2015 se incluyeron dos elementos nuevos a discutir para la imposición de medidas de coerción personales, ello constituyó para los expertos en derechos procesal penal un retroceso en las garantías que deben prevalecer a favor de la persona perseguidas por los órganos del Estado.

Y es que a partir de la Ley 10-15 del 10 de febrero del año 2015, además de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, también la medida de coerción personal debe evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación y proteger la víctima y los testigos (artículo 222 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del año 2015).

Lo anterior modifica sustancialmente el ámbito de discusión que prevalecía antes del año 2015 en lo concerniente a la imposición o no de medidas de coerción personal a quien está siendo objeto de una investigación penal.

Verbigracia, mientras antes la discusión durante la imposición de medidas de coerción personal giraba en torno a la posibilidad que tenía el imputado de sustraerse al proceso, él y su abogado solo debía demostrar que tenían los suficientes arraigo sociales, familiares y laborales que lo hacían merecedor de la confianza para presentarse a los actos del proceso que fuera requerido, por la otra parte el Ministerio Publico se enfocaba en que esos arraigo no existían o eran insuficientes.

Ahora además de lo anterior el Ministerio Publico y la parte querellante pueden aportar que aún cuando el imputado tiene los arraigos necesarios para mantenerse en el proceso, debe ser impuesta medida de coerción personal en su contra porque el mismo representa un peligro para la investigación, dado que existen evidencias que puede tener acceso estando libre y ello obstaculizaría la investigación, también pueden incluir las partes acusadoras, que la víctima o testigos corren peligro de mantener al imputado sin medidas de coerción personal. Es partiendo de lo anterior que la garantía para el imputado ha tenido un retroceso, dado que deberá discutir ahora para librarse de la imposición de medidas de coerción personal tres elementos, cuando anteriormente solo debía de enfocarse que no representaba peligro de fuga.

Por tanto, una vez reunidas las circunstancias que establece el artículo 227 del Código Procesal Penal, el ámbito de discusión durante la vista de medidas de coerción personales deberá girar en torno a esos tres elementos que establece el artículo 222 del código procesal, pues mientras para determinar si procede imponer una medida el juez necesitara que estén reunidas todas las circunstancias del artículo 227, una vez reunidas éstas, para imponerla solo necesitara que exista uno de los elementos del artículo 222 del mismo código, lo que evidencia un retroceso en las garantías a favor del imputado.

 

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