Principio de accesibilidad (1-3)

Este es uno de los principios contenidos en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC). Mediante este principio, se le impone al Estado la obligación positiva de establecer políticas públicas para garantizar que las personas morales y físicas tengan acceso a la justicia. 

En ese tenor, en el artículo 7.1 de la LOTCPC, al describir el contenido del principio de accesibilidad se establece que:” La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia”.

En esa misma línea, se ha pronunciado el destacado jurista dominicano Eduardo Jorge Prats, quien en la obra titulada “Comentarios a la LOTCPC”, al referirse al principio de accesibilidad, ha postulado lo siguiente:

La accesibilidad es una consecuencia del reconocimiento constitucional de la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva, en específico el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. Las personas deben tener libre acceso a la ajusticia constitucional de modo que puedan promover efectivamente la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión jurídica sobre las pretensiones constitucionales deducidas (Prats, 2013, p.35).

El principio de accesibilidad forma parte de una triada de derechos que están configurados bajo el derecho de la tutela judicial efectiva. En ese sentido, el ex magistrado del Tribunal Constitucional Hermógenes Acosta De Los Santos, en el numeral 56 del voto salvado vertido en el marco de la sentencia TC-0345-19, manifestó que:

“El principio de accesibilidad es uno de los tres componentes de la tutela judicial efectiva, siendo los dos restantes, el derecho a una decisión en un plazo razonable y el derecho a la ejecución de la sentencia.  Para los fines de este voto, solo interesa el análisis del acceso a la justicia, el cual se concretiza cuando el ordenamiento contempla los mecanismos que permiten a las personas exigir sus pretensiones ante un tribunal”. 

En síntesis, de lo preceptuado precedentemente se colige que el acceso a la justicia debe estar libre de formalismos, trabajas, e impedimento que limiten o socaven que los ciudadanos pueden acceder a la justicia en procura de los conflictos entre particulares o entre los particulares y las instituciones públicas.

En ese tenor, el principio de accesibilidad forma parte de uno de los tres elementos que configuran la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la proscripción de los obstáculos para acceder a la justicia en los términos expresados en el artículo 7.1 de la LOTCP, constituye una garantía normativa para las personas, lo cual permite hacer operativa el derecho y la garantía de la tutela judicial efectiva descrita en el artículo 69 de la Ley Sustantiva.

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