LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO ES BUGS BUNNY, (ILEGALIDAD DE LAS MULTAS).
|1.- Bugs Bunny es un personaje de dibujos animados que tuvo mucha fama en los años 90. En uno de sus capítulos el conejo pichaba, bateada, corría las bases, en fin, era prácticamente todo el equipo de pelota.
2.- Desde Montesquieu hasta la fecha, en una democracia el Poder del Estado se divide en 3. Esto así para evitar el absolutismo monárquico y por ende la arbitrariedad. Por eso, en una fórmula simple sería: el Congreso hace las reglas, el Poder Ejecutivo persigue su incumplimiento y el Poder Judicial juzga. Justo para eso es la división de los poderes de que nos hablaba el barón de la Bréde. Cada poder se sirve de contrapeso.
3.- Es importante resaltar lo anterior para conectarlo con la “Instrucción General sobre Procesamiento y Sanciones por Incumplimiento del Toque de Queda y Prohibición de Aglomeraciones” emitida en fecha 11 de enero 2021 por la Procuraduría General de la República (PGR) mediante la cual aparenta ser el Bugs Bunny de la vida real.
4.- Resulta que con dicha instrucción general establece, en resumen:
i.- La creación de multas (RECORDEMOS QUE LA MULTA ES UNA SANCIÓN PENAL, ES DECIR UNA PENA).
ii.- La creación de montos específicos de multas de acuerdo a las circunstancias en que ocurra el arresto. Incluso crea la figura de la reincidencia en materia de multas por toque de queda.
iii.- La imposición de sus propias multas creadas.
iv.- El sometimiento a la justicia de aquellos que incumplan el pago de sus propias multas creadas.
5.- Ciertamente a partir de marzo 2020 el Covid ha trastocado el razonamiento normativo al que están llamadas las instituciones dominicanas. Como se observa, la PGR ha legislado, ejecutado la legislación que ha creado, juzgado el contenido de lo legislado y finalmente cobra las multas impuestas en su propia legislación. O sea, se convirtió en el famoso Bugs Bunny: jugando todas las posiciones al mismo tiempo.
6.- Es por esa razón que la referida “instrucción general” inobserva por completo demasiadas normas, a saber:
a.- Los numerales 13 y 17 del artículo 40 de la Constitución Política de la República Dominicana (en lo adelante CPRD) que en combinación establecen que la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o que impliquen prisión.
b.- Los numerales 7 y 10 del artículo 69 de la CPRD que en combinación establecen el principio de Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Praevia Lege; así como las garantías del debido proceso.
c.- El numeral 2 del artículo 74 de la CPRD que dice que sólo por ley podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.
d.- Los artículos 93 y 112 de la CPRD, en el sentido de abrogarse capacidades legislativas que no poseen.
e.- El artículo 149 de la CPRD que establece que es el Poder Judicial quien tiene la función de juzgar.
f.- Los numerales 4 y 5 del artículo 266 de la CPRD que en combinación dicen que en los estados de excepción los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional.
g.- Los artículos 8 y 11 de la Ley 21-18 sobre regulación de los Estados de Excepción, que ratifica el artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y así como el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que en los estados de excepción no podrán suspenderse el Principio de Legalidad ni las garantías judiciales.
h.- Elnumeral 10 del artículo 3, así como los artículos 14 y 35 de la Ley 107-13 sobre Administración Pública, los cuales en suma establecen que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que subviertan el orden constitucional; así como que la potestad sancionadora de la Administración Pública sólo podrá ejercerse en virtud de habilitación legal expresa.
i.- La combinación de los artículos 1, 8 y 26 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, en los cuales se extrae que el Ministerio Público es el organismo responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción penal pública y sus actuaciones están sometidas al respecto de la CPRD. Es importante destacar que dicha normativa también resalta que en caso de oscuridad o insuficiencia de las normas jurídicas, tendrá en cuenta los principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico dominicano en el sentido más favorable a la persona.
j.- El artículo 4 de la Ley 674 sobre Procedimientos para el Cobro de Multas, el cualciertamente dispone que el MP tiene como función cobrar las multas, pero OJO, “multas impuestas por los TRIBUNALES…”. Es decir, no de multas creadas de forma irregular.
k.- El artículo 153 de la Ley 42-01 General de Salud, en el sentido de que las multas son entre 1 a 10 salarios mínimo pero por el incumplimiento de las medidas dispuestas por el Ministerio de Salud y no así por el incumplimiento de cualquiera de los decretos sobre los estados de emergencia dictados por el Poder Ejecutivo. Además, dicha norma establece que es la autoridad legal quien debe imponer esas multas, a saber como lo señala el artículo 162 de la misma Ley 42-01 cuando dice: “las infracciones que se deriven de las violaciones a la presente ley serán de la competencia de los tribunales ordinarios, siguiendo el procedimiento establecido en el derecho común…”.
7.- Aun este gigante listado de normas, queremos presumir que la PGR no las ha inobservado de mala fe, sino más bien que ha tratado de aportar soluciones a esta crisis que nos ha dejado esta pandemia del Covid-19. Es por esa razón, que como estamos en crisis en todos los sentidos, dentro de la función social de los abogados nace la necesidad de aportar nuestros conocimientos para el debate de las ideas que tiendan a la mejoría y perfeccionamiento del derecho, que al final de cuenta se traduce en mejores servicios.
8.- En República Dominicana se desaprovechan las crisis para mejorar, como decía Albert Einstein: “es en la crisis donde aflora lo mejor de cada uno, porque sin crisis todo viento es caricia…”. Por eso, debemos advertir y aclarar, que estas ideas no constituyen un ataque para dañar a nadie, sino para resaltar que debemos mejorar. Esto lo decimos porque muchos funcionarios siempre están a la defensiva, cuando el fondo lo que queremos los ciudadanos es que las instituciones públicas mejoren, porque si mejoran entonces podemos obtener el mandato constitucional de la función esencial del Estado: la protección efectiva de los derechos de la persona.
9.- Ciertamente, hay un vacío legislativo en la ley de los estados de emergencia, pero es muy peligroso para la seguridad jurídica y la institucionalidad del país llenar dicho vacío con reglas irregulares, pues esto daría paso a descalabrar el maltrecho estado jurídico de nuestro país. El grave error de esta ley que provoca las salidas improvisadas está en el artículo 32 que reenvía a otras normas su sanción. Por eso sugerimos que dicha Ley 28-11 sea ampliada, no solo en el establecimiento específico de las sanciones sino en la creación de un procedimiento expedito que permita resolver las violaciones a las disposiciones dentro de los estados de excepción; pues como su nombre lo dice es de excepción (temporal).
10.- Por esa razón queremos hacer uso del artículo 8 de la Ley 133-11 en el sentido de que sea reconsiderada la referida instrucción general para adecuarla a la Constitución de la República.