INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 11, NUMERAL 3, DE LA LEY NO.2-23, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2023, SOBRE RECURSO DE CASACIÓN.LIMITACION AL LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 

Licda. Rosa Margarita Núñez Perdomo, MA

Abogada.

 

 

    La reciente Ley No.2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, dentro de las limitaciones consignadas por esta normativa procesal, establece en su artículo 11, numeral 3, que no podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso, disponiendo, además, que en la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios.

 

    Que, conforme a las últimas informaciones obtenidas dicho salario oscila, para la empresas privadas grandes, en la suma de veinticinco mil ciento dieciséis pesos dominicanos con cero centavo (RD$25,116.00) mensuales.

 

    Que, de conformidad con las disposiciones establecidas por el artículo 39, de nuestra Constitución Política, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación; Por su parte, el numeral 1, del referido artículo dispone que, la República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; Mientras que, el numeral 3, del citado artículo 39 de nuestra Carga Magna, consigna que, el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión.

 

   Que, el artículo 40, numeral 15, de nuestra ley sustantiva, dispone que, la ley es igual para todos, sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.

 

    Que, el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, está consagrado dentro de los derechos fundamentales establecidos por el artículo 69, numeral 1, de nuestra Constitución Política.

 

    Que, el artículo 6 de nuestro estatuto supremo, dispone que todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a dicha Constitución, por lo que, habiendo violentado el citado artículo 11, numeral 3, de la citada de la Ley No.2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, derechos fundamentales de transcendencia considerable como el libre acceso a la justicia, el derecho a la igualdad de todo justiciable y la tutela judicial efectiva, ambos consagrados por dicho ordenamiento en su artículo 39, en el Pacto de Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, convenciones internacionales de las cuales la República Dominicana es signataria, resulta correcto convenir y establecer que dicho texto resulta contrario a nuestra ley sustantiva, vigente en la República Dominicana, debiendo, consecuentemente, en ocasión del apoderamiento correspondiente, ser declarado no conforme con dicha Constitución la referida prohibición, ya sea mediante una acción directa de inconstitucionalidad ante nuestro Tribunal Constitucional, conforme consagran las disposiciones del artículo 185.1 de dicha normativa; o, como una excepción de inconstitucionalidad, a través del control difuso de la constitucionalidad, ante los demás tribunales de la Republica, al tenor de las previsiones dispuestas por el artículo 188 de la referida Carta Magna.

 

Finalmente, resulta conveniente destacar parte de lasmotivaciones ofertadas por nuestro Tribunal Constitucional, a través de su sentencia No.TC/00489/15, de fecha 06 de noviembre de 2015, en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 5, párrafo II, letra c, de la derogada Ley No.491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, la cual a su vez había modificado la añeja Ley No.3726, de fecha del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, al establecer: “… No obstante, la limitación al acceso al recurso de casación considerando únicamente el monto de la cuantía de la condenación que envuelva el asunto, ha tenido por efecto colateral, impedir que asuntos que puedan envolver un interés casacional, no pasen por el tamiz del importante recurso, despejando las dudas interpretativas que puedan suscitarse en la aplicación del derecho y que la Suprema Corte de Justicia lleve a cabo una labor de unificación de doctrina en cuestiones jurídicas controvertidas, lo cual resulta irrazonable a la hora de analizar la relación medio-fin del test de razonabilidad…” .  

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