El derecho de audiencia de las personas en estado de libertad en un proceso penal en el Estado de Emergencia


Luigi Ferrajoli en su obra “Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales” propone una definición teórica formal de lo que son – valga redundar – los derechos fundamentales al establecer que “son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos, o personas con capacidad de obrar; entendiendo como derechos subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativas (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicios de éstas.”


Esta definición viene al caso en virtud de que en la actualidad por la Pandemia del Covid-19 que vive el mundo y en particular la República Dominicana, el Poder Judicial ha dejado de laborar administrativa y jurisdiccionalmente, situación ésta que afecta principalmente el acceso a la justicia y el derecho de audiencia de ciudadanos que se encuentran en libertad, ya sea por medidas de coerción que no implica la prisión preventiva o que tiene un proceso penal abierto sin ningún tipo de medidas, pero, que les impiden definir su situación procesal penal.


El Consejo del Poder Judicial vía el Acta No. 002/2020 del 19 de marzo del año 2020, motivado por el Convid-19 y la declaratoria del Estado de Emergencia, decidió suspender las labores administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales que integran el Poder Judicial, atendiendo, según el acta de referencia, a “el principio Constitucional de la Razonabilidad”.

Esta decisión del Consejo del Poder Judicial entra en contradicción con el derecho de audiencia y el acceso a la justicia como derechos fundamentales, porque el acceso a la justicia se ve afectada de forma indefinida. Y aclaramos el término indefinición, porque hasta la fecha esta labor judicial administrativa y jurisdiccional no tiene fecha específica para su reanudación, aunque el Consejo del Poder Judicial, mediante Resolución 004-2020 de fecha 19 de mayo del año 2020, ha establecido un “Plan de Continuidad de las Labores del Poder Judicial” el cual está dividida por fase, ésta resolución no garantiza el acceso a la justicia, primero porque una fase depende de las circunstancia del momento y por tanto es indefinida y no garantiza el derecho de audiencia; y segundo, esta resolución deja en un limbo procesal el derecho de cada una de las personas con estatus de libertad que están involucradas y atadas a un proceso penal.

Si le damos una lectura al artículo 266, numeral 6, de nuestra Constitución, aquí se especifica que en los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, solo se podrán suspender los siguientes derechos reconocidos por la Constitución:
a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1);
b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6);
c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);
d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12);
e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11);
f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;
g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1);
h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;
i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49;
j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48;
k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3.

Como vemos, y para expresarlo de manera sencilla, los derechos suspendidos solo se limitan a las personas que se encuentran detenidas en un destacamento de la policía por haber sido arrestada por cualquier razón dentro de los limites constitucionales permitidos o estén en un recinto carcelario, ya sea bajo una prisión preventiva o definitiva; no así al derecho que tiene una persona sometida a un proceso penal y que se encuentran en un estado de libertad bajo cualquier medida de coerción que no sea la prisión preventiva o definitiva de acceder a la justicia a través del derecho de audiencia.

También para los fines de este artículo, no podemos entender el derecho de audiencia solo para conocer medidas o revisiones de medidas de coerción virtuales, como así lo ha dispuesto el Consejo del Poder Judicial, sino que tenemos que entenderlo como el derecho que tienen los ciudadanos en estado de libertad y atado a un proceso penal a definir su situación procesal, ya sea, para el conocimiento del fondo de su proceso en la etapa intermedia, así como en las etapas de juicio o recursivas, independientemente del Estado de emergencia en que estamos viviendo por el Covid-19.

Y es que el acceso a la justicia – artículo 69.2 de la Constitución – posibilita garantizar los derechos subjetivos o fundamentales de que lo que es titular una persona en estado de libertad y en un Estado de Emergencia como el que tenemos, en el sentido de que las autoridades, en este caso, el Consejo del Poder Judicial, están obligadas a seguir de conformidad con lo previsto por la tutela judicial efectiva (Art. 69) a brindarle al ciudadano un proceso en el que se garantice a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas del juez apoderado del caso específico.

Es así que también el derecho a audiencia está íntimamente ligado con el derecho de defensa, incluso en tiempo de Pandemia como lo es el Covid-19, pues dentro del acceso a la justicia es que los intervinientes en el proceso tienen el derecho de definir su situación procesal.

Por tales razones entendemos que mientras nos encontremos en el Estado de Emergencia resultaría viable la protección del derecho al acceso a la justicia de las personas que se encuentre en estado de libertad y que el Consejo del Poder Judicial se anime a regularizar las audiencias en los cuales estos ciudadanos se le pueda garantizar a definir su proceso, estableciendo, claro está un protocolo de acceso a la justicia de acuerdo los sugeridos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para de esta manera también garantizar el derecho a la salud de todos aquellos que nos encontramos involucrados en un caso de acuerdo a lo reseñado en este artículo.

Además de que garantizar el derecho al acceso a la justicia de aquellas personas sometidas a un proceso penal con status de libertad ayudaría a ir descongestionando los tribunales de casos que muchos de ellos son de poco interés social, pero que afecta de manera directa al ciudadano sometido al proceso penal en estado de libertad y al mismo tiempo ayudaría al momento del reintegro de las labores administrativas y jurisdiccionales a que los operadores del sistema dirijan su atención a aquellos casos que merecen una justicia pronta y cumplida como aquellas personas que guardan prisión.

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