Criterio de Oportunidad
|El legislador moderno ha buscando diversas vías para simplificar los procesos que han de
resolver diferencias entre los seres humanos, es imprescindible buscar vías para que los casos considerados más simples no llenen los espacios en los órganos jurisdiccionales del Estado, de ahí que existen diversas vías algunas de las cuales hemos tratado en capítulos anteriores. El Artículo 34 del Código Procesal Penal establece los fundamentos del Criterio de Oportunidad, textualmente dice: “Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados, o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles cuando:
1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no
comprometa gravemente el interés público. Se considera que el interés público está gravemente comprometido cuando:
a) El máximo de la pena imponible sea superior a tres años de privación de libertad;
b) Cuando lo haya cometido un funcionario público, en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste; y
c) Cuando ponga en peligro la integridad de la familia o de la salud pública.
2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de la una infracción culposa, haya sufrido un daño moral de difícil superación;
3) La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio. El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.
La aplicación del criterio de oportunidad tiene un efecto muy importante: la Extinción de
la Acción Penal. Binder et al dicen: “Por último, por disposición legal expresa (arts. 36 y 44.6 C.P.P.) la aplicación de un criterio de oportunidad extingue la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se dispuso; y como derivado del principio de igualdad, al aplicarse la causal del 34.1 ibid se extingue la acción penal en contra de todos los imputados. Según se verá, sólo en el caso del 34.3 por razones obvias la acción pública queda suspendida hasta que se dicte una sentencia condenatoria que cumpla las
condiciones por las cuales se prescindió de la acción”. (p.85)
La aplicación del Criterio de Oportunidad por parte del Ministerio Público extingue la
acción pública pero no la privada, por lo tanto la víctima puede continuar el proceso en acción privada o interponer un Recurso de Objeción consagrado en el Artículo 35 del Código Procesal Penal el cual textualmente dice: “Objeción. Dentro de los tres (3) días de haber sido dictada, la víctima y el imputado pueden objetar ante el juez de la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. Presentada la objeción, el juez convoca a las partes a una audiencia”.
La objeción constituye una excelente vía para evitar abusos por parte del Ministerio
Público, además de que la posibilidad de que pueda ser interpuesto influye considerablemente en la actuación de dicho sujeto procesal. Binder et al afirman: “Esta opción puede presentarse antes de que se ordene la apertura a juicio, en consecuencia la controversia puede presentarse tanto en al etapa preparatoria cuanto en la audiencia preliminar de la etapa intermedia, como corre también con algunas de las otras funciones que aquí enlistamos”. (p.57).