Categoría de la ley de extinción de dominio (1)
|En los últimos días desde diferentes sectores, especialmente, en el ámbito juridico se han escuchados diferentes versiones en torno a la ley de extinción de dominio, que fue aprobada por el Senado de la República. En ese sentido, hay posiciones encontradas, algunas dicen que es ordinaria, otros que es orgánica. Desde nuestro punto de vista esta ley es orgánica, por las razones que se expondrán más adelante.
En ese tenor, para verificar si una ley debe ser aprobada por mayoría simple, o mayoría calificada, lo primero que hay que determina cual es la materia que dicha norma regula. En ese contexto, indefectiblemente hay que hacer referencia a lo que establece el artículo 112 de la Ley Sustantiva. En este artículo, al referirse a las leyes orgánicas se establece que:
“Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.”
En este contexto, dentro del ámbito de regulación de las leyes orgánicas descrita en el párrafo anterior, aparece en la segunda línea, que estas normas regulan derechos fundamentales. En ese sentido, con esta norma lo que se persigue es la propiedad de los bienes que han sido adquiridos de manera ilícita. Sin embargo, resulta que la propiedad, que tiene categoría de derecho fundamental, al ser configurada como tal en el 51 de la Ley Sustantiva.
En ese orden de ideas, en el artículo 1 del proyecto de ley que fue aprobado en el Senado de la República, se describe que el objeto de esta es entre otros aspectos “reconocer los derechos y garantías de los intervinientes”, y” establecer el procedimiento requerido para su declaracion judicial”.
En conclusión, resulta claro y evidente que, si en el referido artículo se habla de “declaración judicial”, esto implica que el Ministerio Público debe realizar las investigaciones de lugar, y que, en este proceso, deben ser respetadas las garantias del debido proceso establecidas en el artículo 69.10 de la Norma Suprema.
En adicción a esto, en el marco del proceso de “declaración judicial” debe garantizársele el derecho de defensa, permitiéndole al afectado que pueda presentar pruebas, con relaciona a los bienes que se reputan ilícitos. Por estas razones, y las que expondremos en otros articulos, este proyecto de ley debe ser aprobado como ley orgánica.