Artículo publicado en Pinceladas Globales genera debate jurídico en las redes sociales
|El lunes pasado el jurista Nassir Rodríguez Almánzar publicó en este espacio un artículo con el título: “ARTÍCULO 32 DE LA LEY 21-18, SOBRE REGULACIÓN DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONTEMPLADOS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA: ¿NORMA PENAL EN BLANCO QUE PROVOCA ARBITRARIEDAD?” ( http://www.pinceladasglobales.com/__trashed-2/ ). En este analizó que: “nos hallamos ante una norma —fruto de la banalización, de la producción masiva y de la disminución cualitativa de la ley penal— que más que poner orden y cumplir con su rol limitador de los procesos de “criminalización” para seleccionar a los que serán perseguidos y castigados, genera caos y muchas interpretaciones en las diferentes islas de poder punitivo que amenazan los derechos intangibles de la libertad y de la dignidad humana”.
Y, más adelante prosigue con el planteamiento de que la norma en cuestión: “Permite analogías que siempre serán inconstitucionales si no se logra determinar el tipo de delito que se le puede atribuir a una persona, en consonancia con el principio de legalidad; y, en el mejor de los casos, disuelve la garantía de que las personas serán sometidas bajo los rigores del debido proceso ante las autoridades judiciales correspondientes para ser juzgadas”.
Concluyendo su documentado análisis con la idea de que: “Mientras no veamos sometimientos formales ante los tribunales correspondientes por los tipos penales vigentes, con descripciones penológicas concretas, a los que esta norma penal en blanco remite —si fuere el caso—, podemos hablar y seguir hablando de que esta es arbitraria, desproporcional, irracional e ilegítima, en pleno desborde del principio de legalidad”.
Este artículo generó un constructivo debate por la red social Twitter con la participación de destacados juristas y académicos nacionales, entre estos: Ricardo Nieves (@nieves_rd), Félix Tena de Sosa (@felixtena), Miguel Valerio J (@miguelvalerioj), Eduardo Núñez (@EduardoANunezV), Jaime L. Rodríguez (@jaimeluisrod), Warlyn Tavarez (@WaRIYn27), y Ramón Peralta (@josueabdias77), entre otros.
Aquí algunos párrafos del debate, recogidos, según orden, de los muchos producidos:
“Excelente. Tipos abiertos y leyes penales en blanco, barren con el principio de Legalidad, y eliminan las paredes maestras del Estado de Derecho”. Ricardo Nieves.
“En el caso de la especie esa ley remite al artículo 156 de la ley General de Salud, sobre incumplimiento de medidas del MSP para evitar contagio de enfermedades transmisibles y el 209 y siguientes del Código Penal sobre Desacato y Rebelión. Warlyn Tavarez .
“Normas en blanco o simpre remisión?”, pregunta: Félix Tena de Sosa.
A lo que responde Jaime L. Rodríguez: “Una o la otra la realidad es que hay una pésima técnica legislativa en ese aspecto de la ley. Debe eventualmente reformarse para establecer tipos penales especializados y preciso frente a situaciones propias de los Estados de Excepción”.
Y sigue: “Lo peor es que los tipos penales a los que las autoridades se han remitido en aplicación de ese artículo o no se corresponden estrictamente con supuestos fácticos o son tipos penales abiertos. Pero nada, el TC admitió la constitucionalidad de estos últimos en la TC/0484/16”.
Al respecto, dice Eduardo Núñez: Una forma de norma penal en blanco reside en remitir el presupuesto o la sanción…Por lo regular provocan una tensión con el principio de legalidad y el principio de especialidad….pero no son inconstitucionales. Son casos de normas incompletas.
Nassir Rodríguez: Su inconstitucionalidad está en la posibilidad de ser un tipo penal en blanco propio, remitiendo a normas de menor jerarquía normativa, como los actos administrativos. Nuestro sistema no permite creación de tipos penales (en todo o en parte) al margen de la reserva de ley.
Jaime L. Rodríguez: Sí Eduardo. Estoy de acuerdo que no necesariamente lo son. Lo que digo es que los tipos a los que se han remitido las autoridades en aplicación art. 32 de la Ley 21-18, me parecen a su vez tipos penales en blanco.
Nassir Rodríguez: Un ejemplo claro de lo que dices está en el artículo 471, numeral 20, del C. P. Allí la contravención se define a partir de reglamentos administrativos para completar el tipo, que vendrá consumando un tipo en blanco de naturaleza propia.
Jaime L. Rodríguez: El legislador penal no podría a priori establecer taxativamente todos los componentes de presupuesto de aplicación del tipo en ese caso.
Nassir Rodríguez: La cuestión con estos tipos radica en mantener su núcleo duro en la ley para de esa forma hacer el rejuego en los actos administrativos. Plantenado en la pieza legislativa la sanción y el supuesto general del hecho prohibido para definir detalles en otra pieza más flexible.
Jaime L. Rodríguez: Los tipos penales en blanco tienen una justificación aunque no sería deseable. Al legislador muchas veces se le es imposible prever componentes del presupuesto de hecho, porque se requiere de algún tipo de concreción que él mismo no puede lograr.
Nassir Rodríguez: Esa justificación debe ser fenomenológica. Pero deben ser usados cuando ya no quede de otra. El problema de nuestro país, entre otros, es la debilidad en técnica legislativa. El legislador se acomoda, por regla, en los atajos cuando no se requieren.
Jaime L. Rodríguez: Claro, estoy de acuerdo. En este caso lo que hay es una total ausencia de enfoque penal en la Ley 21-18 y que se hace evidente en la pésima técnica legislativa empleada. Eso abre la posibilidad de discrecionalidad de las autoridades.
Y sigue L. Rodríguez: Por ej: Supongamos algún tipo penal que sancione el acaparamiento de bienes de la canasta básica durante una situación de emergencia. Necesariamente para aplicación del tipo habrá que remitirse a los bienes que han sido determinados como parte de la canasta básica por autoridad.
Miguel Valerio J.: No es un tipo penal en blanco, pues no es un tipo en si, es una remisión a toda legislación penal vigente. El problema es que los tipos penales del Código Penal son de 1884 y no propios de la modernidad, pues aquí no llegamos a la post modernidad.
Nassir Rodríguez: De acuerdo con Jiménez de Asúa, estos tipos penales son leyes penales en blanco al revés, analizado así por Mir Puig, quien alude su flaqueza constitucional. Estamos en un caso del leyes en blanco con un carácter invertido. Este artículo 32 es una rana: blanco y abierto.
Miguel Valerio J.: Mir se refiere a tipos penales en blanco al revés en otros casos, pero es que en la Ley de Emergencia no existe tipo penal y lo más raro aún tampoco administrativo sancionador.
Nassir Rodríguez: En nuestro caso, la ley de estados de excepción describe de forma general (sin una contención adecuada) que el incumplimiento o resistencia definirán las sanciones a infligirse en otras normas. Ya con esa delimitación inadecuada va creando el tipo. Grave, grave.
Eduardo Núñez: …la norma a la que haces alusión no contiene presupuesto de conducta ni consecuencia sancionadora. No puede ser un tipo. Ni en Mir ni en Jiménez ni en ningún manual de Derecho penal…
Nassir Rodríguez: De ahí su deficiencia. Su teleología iba encaminada a una prohibición de ciertos actos que se negaron a concretar de manera adecuada. Por eso he dicho que es un maco jurídico.
Eduardo Núñez: Creo que la confusión radica en entender que no todas las normas penales, contienen tipos penales. Es perfectamente posible y común que una norma penal no describa un tipo penal…
Miguel Valerio J.: Y aquí eso ha sido un deporte nacional, solo que esta vez nos da en la cara.
A lo que el jurista Ramón Peralta, entrando a la discusión, comenta: “No sería más aplicable llamarles tipo penal difuso?”
Parece que la discusión continuará….