VACIO CONSTITUCIONAL PARA INTERPELACION.



La interpelación no es aplicable al procurador general de la república ni al consultor jurídico del Poder Ejecutivo.


Podríamos decir desde un ámbito legislativo que, la interpelación es un mecanismo e instrumento de requerimiento, información y control del Poder Legislativo sobre múltiples actividades realizadas en el Estado. Su procedimiento va depender de acuerdo al sistema que pertenezca y no obstante también, del orden constitucional que pueda ser acreedor cada país.

En el caso específico de República Dominicana, su texto constitucional en varios de sus articulados, 93, 94 y 95; se manifiesta en cuanto a las atribuciones del Congreso Nacional, entre otras, invitaciones a las Cámaras e interpelaciones a funcionarios públicos.

De ello se deriva entonces, la identificación explícita de las dos figuras: invitaciones – interpelaciones; las cuales conlleva cada una por separado trámites, procedimientos y consecuencias con mucha discrepancia. La primera (invitaciones), en caso de renuencia de las personas citadas a comparecer o rendir declaraciones requeridas; pueden ser sancionadas en lo penal de acuerdo a la ley como si se tratase de desacato a la autoridad pública. Y la segunda (interpelaciones), se puede recomendar la destitución del cargo; tanto al presidente de la república como al superior jerárquico del funcionario requerido. Claro está, en ambos casos después de agotar un trayecto legislativo de requisitos formales.

El indicado 95, sostiene como una atribución del Congreso: “Interpelar a los ministros y viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores”.

Siendo así este aspecto, en materia de interpelación de funcionario público la norma constitucional no hace mención del procurador general de la república ni del consultor jurídico del Poder Ejecutivo; en consecuencia, ambos funcionarios de formulárseles un requerimiento legislativo de interpelación, acudirían en virtud del mismo si es que lo estiman menester, por deseo propio, voluntad personal, transparencia o prudencia; pero no como obligación que le imponga la norma suprema, ya que no están contemplados dichos funcionarios en Carta Sustantiva.

La cuestión del vacío constitucional requiere atención, dado el nivel e importancia de estos dos funcionarios en todo andamiaje y organización del Estado. Incluso, no dejamos de tomar ejemplos de varios países donde el procurador general funge con nombre o titular de ministro, o secretario de justicia. Sin embargo, si bien es cierto que; tendrían el mismo estatus jerárquico y funciones atribuidas por las normas, no es menos cierto que tales figuras: ministro, secretario de Estado, no es atribuido al caso dominicano, en virtud de ley alguna o de la misma Ley Fundamental que traza y direcciona las principales pautas sobre interpelación, no obstante, existir en nuestra legislación ministros y ministerios.

El asunto se plantea en otros países, pero con precisión de lugar, en tal contexto veamos algunos ejemplos en sistemas presidenciales y parlamentarios:


Constitución de Argentina. Consagra en el art. 101, lo siguiente: “El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras”. Y con relación al 71, señala: “Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes”.

Constitución de EE.UU. En virtud del artículo II, sección 4, los miembros del Poder Ejecutivo deben atender a las solicitudes de información o audiencias que les haga cualquiera de las comisiones de la Cámara de Representantes.
Constitución de Costa Rica. Corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: “Formular interpelaciones a los Ministros de gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios cuando ajuicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos” (art. 121.24).


Fíjense que, en los tres ejemplos con sistemas presidenciales, el primero Argentina, los dos artículos en referencia establecen a ministros (en Constitución dominicana procurador y consultor no son ministros). El segundo EE.UU., dice: los miembros del Poder Ejecutivo… lo que se infiere tiene un tratamiento abarcador y generalizado de todos los funcionarios de rama ejecutiva, entrando a interpelación aunque no fuere secretario el Fiscal General de ese país, ya que sí hubo una concretización constitucional (en Constitución dominicana el art. 95 no generaliza, es específico de quienes serían objeto de interpelación). Y el tercero Costa Rica, indica: formular interpelaciones a los ministros de gobierno, y además,… lo que implica también todos los funcionarios del ejecutivo (Constitución dominicana no hace extensión de: y además,).

Constitución de España. En su art. 111 observa: “El gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras”.

Constitución de Bélgica. La interpelación no está explícitamente establecido en esta Constitución, pero la misma señala en su art. 101, que la responsabilidad de los ministros federales se ejerce ante la Cámara de Representantes. Aquí haciendo interpretación de ello, lo recoge el Reglamento de la Cámara de Representantes, el cual sí organiza en sus artículos 130 y siguientes todo el procedimiento correspondiente a las interpelaciones dirigidas a los ministros.

En estos dos casos con sistemas parlamentarios, en el caso español, el gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones… lo que sencillamente se interpreta todos los del Poder Ejecutivo. Y el de Bélgica, estableció ministros, en ambos casos clarísimo está (evidentemente, ambos muy diferente al caso nuestro).

El elemento analizado del dominicano, y en una combinación de los artículos 40.15 y 6 de la Constitución; sobre derechos y supremacía de la Constitución, ambos son explícitos en señalar: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe… Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Finalmente, por convicción jurídica y estructuración política del Estado dominicano, es obvio que entiendo particularmente, debió o debería estar la figura contemplada para ambos funcionarios, pero en la actualidad como plasmamos en principio: la interpelación no es aplicable al procurador general de la república ni al consultor jurídico del Poder Ejecutivo.

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