Principio de interés nacional en materia electoral (10-14)

 

Los conceptos de interés nacional, público, general, común, son sinónimos y constituyen conceptos jurídicos indeterminados, partiendo del hecho que estos solo pueden aplicarse de manera abstracta o genérica. 

 

En ese tenor, en el numeral 9 del artículo 4 de la Ley No.20-23, se establece Interés nacional, como uno de los principios rectores que han de servir de guía a las autoridades encargadas de organizar y administrar los procesos electorales. En ese sentido, el referido numeral se establece que:

Es un interés público y general que crea las condiciones para el bien común porque atañe a toda la sociedad como un cuerpo social y político, está ligado a la finalidad del Estado de ser promotor, generador y distribuidor de los beneficios y la felicidad de sus integrantes.

 

En este contexto, Rubén Herrero de Castro, en un ensayo titulado, el concepto de interés nacional, presentado en el marco la obra “Evolución del Concepto de interés Nacional, al referirse a este tema, planteo lo siguiente: “El interés nacional, puede definirse entonces de forma genérica, como la defensa y promoción de objetivos naturales y esenciales de un Estado en el área política, económica, social y cultural”. 

Desde la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia al referirse a la necesidad de armonización que debe existir entre el interés general y el particular, en la sentencia C-053-2001, ha externado el siguiente criterio:

Es precisamente el carácter jurídicamente abstracto e indeterminado del concepto de interés general, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural.  Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia del interés general, que el operador jurídico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución.

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional en el considerando 11.10.8.11, de la sentencia TC-0044-22, al referirse al interés público, ha postulado lo siguiente:

Dicho interés público es un elemento cardinal del Estado social y democrático de derecho, ya que su eje es el respeto de la persona humana, su dignidad y la protección de los derechos fundamentales que le son propios. Este posee una dimensión dual que: (i) potencializa los derechos sociales o económicos y aquellos a los que se les reconoce una función social; y, al mismo tiempo, (ii) limita ─en un marco de prudencia, igualdad y razonabilidad─ los derechos fundamentales individuales y las libertades públicas en provecho de los fines sociales constitucional y legalmente reconocidos.

El interés nacional esencial, sería garantizar la supervivencia, seguridad del propio Estado y la defensa de su población. Inmediatamente después cabría situar la búsqueda de poder, riqueza y crecimiento económico. Todo ello, por sí mismo y para servir a la satisfacción del nivel esencial.

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