La Educación Ambiental en la República Dominicana

La República Dominicana es un país muy especial donde hay muchos problemas, entre estos el fortalecimiento institucional. Decimos esto, porque se observa en el ordenamiento jurídico dominicano un hipernormativismo, lo que implica que casi para todo hay leyes, ahora bien, el problema radica en su cumplimiento (eficacia) tanto de las instituciones públicas, como de las personas físicas y jurídicas.

Partiendo de esta triste realidad, tenemos normas preconstitucionales, constitucionales y posconstitucionales, sobre la educacion ambiental. Entonces, la pregunta obligada es ¿Dónde radica el problema de la falta de educacion ambiental?, la respuesta a esta inquietud tiene que ver básicamente con la falta de cumplimiento de las normas y la ausencia de formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas sobre la educacion ambiental.

En este contexto, dentro de las normas que establecen previsiones para la educacion ambiental, se destacan: la Ley número 64-00, General de Medioambiente y Recursos Naturales, Ley 163-03 que establece la distribución de los ingresos que reciben los ayuntamientos, juntas y distritos municipales, Constitución Dominicana del 2020, y la recién aprobada Ley número 94-20 de Educacion y Comunicación Ambiental. En el presente artículo, solo se abordará la Ley número 64-00, por ser la que agrupa una serie de normas y la que establece previsiones más amplias referente a la educacion ambiental.

En la República Dominicana, el organismo estatal que tiene que ver con la protección, conservación, educación, y protección del medio ambiente y los recursos naturales, es el Ministerio de Medioambiente. Esta institución, se crea a partir de la Ley Número 64-00, General de Medioambiente y Recursos Naturales.

El tema de la educacion ambiental, es abordado en esta norma como una responsabilidad del Ministerio de Medioambiente y Recursos naturales, al establecer en el numeral 6 del artículo 15, como uno de los objetivos la educacion, postulando que: “Fomentar y estimular la educacion ambiental, como medio para promover una sociedad en armonía con la naturaleza”:

En ese contexto, en el numeral 25 del artículo 16 se define la educacion ambiental de la siguiente manera:
Proceso permanente de formación ciudadana, formal e informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, conceptos, actitudes y destrezas frente a la protección y el uso sostenible de los recursos naturales y el medioambiente”.

En ese mismo orden de ideas, en el numeral 6 del artículo número 33, se establece que hay que: “Favorecer la educacion ambiental, la investigacion científica y el estudio de los ecosistemas”. En este sentido, queda claro la responsabilidad que tiene el Ministerio de Medioambiente en la educacion ambiental.

Esto implica una omisión del Ministerio de faltar a su responsabilidad de establecer políticas públicas tendentes a maximizar la educacion ambiental. En ese sentido, en artículo número 57 se establece que:

“La Secretaria de Estado de Medioambiente incorporara como eje transversal, la educacion ambiental con enfoque interdisciplinario y de carácter obligatorio en los planes y programas de todos los grados, niveles, ciclos y modalidades de enseñanza del sistema educativo, así como de los institutos técnicos, de formación, capacitación y actualización docente, de acuerdo con la política establecida por el Estado para ese sector”.

Como el lector podrá advertir, desde al año 2000, se han establecidos previsiones para el establecimiento de políticas públicas en el ámbito ambiental, quedando esta responsabilidad asignada al Ministerio de Educacion y el Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales. Sobre este particular, hay que destacar que las actuaciones de estos ministerios en materia de educacion ambiental, ha sido muy tímida, por no decir nula.

Luego de observar las previsiones, que la Ley número 64-00 tiene en materia de elaboración de políticas públicas de educacion ambiental, surge la pregunta: ¿Cuál era la necesidad de aprobar la Ley número 94-20?, lo cierto es que no se entiende ¿por qué?, nuestros flamantes legisladores invierten tantas horas de trabajo, recursos y tiempo en aprobar una norma cuyo objeto está contenido en otra norma desde hace dos décadas. La realidad es, que nuestros congresistas, tienen la responsabilidad de legislar y fiscalizar las instituciones que están obligadas a dar cumplimiento a las normas que ellos crean.

En síntesis, esperamos que los nuevos legisladores que se instalaran a partir del próximo 16 de agosto de 2020, pongan especial interés en todos los proyectos interesantes que han perimidos por décadas en el Congreso Nacional, tales como: Código Penal Dominicano, Proyecto de Ley General de Participación Ciudadana, Proyecto de Ley General de Víctimas y Testigos, Proyecto de Ley de Transparencia y Responsabilidad Fiscal, y el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otros.

Aprovechamos la ocasiona, para recordarles a los nuevos congresistas, que la labor de fiscalización y control que tiene el Congreso Nacional se ha potencializado luego de la modificación de la Constitución de 2010, ya que en el artículo número 246 de la Ley Sustantiva se establece el control y fiscalización de los fondos públicos, y el control externo descrito en el artículo número 247 del texto constitucional.

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