Incidencia de las Medidas de Coerción en los procesos de Acción Penal Privada  

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Las medidas de coerción (MC) son restricciones de la libertad personal y de sus bienes, impuestas por un Juez, en su gran mayoría, a las personas investigas por hechos contrarios a las Leyes de orden penal. Su finalidad es, poner al investigado bajo la vigilancia del ministerio público (MP) hasta tanto concluya la investigación, a los fines de asegurar la no huida del proceso, la integridad física de las víctimas y testigos, y la no destrucción de las pruebas (Art. 222 y 234 CPP).    

De su lado, las acciones penales son pública o privada. La primera resguarda o protege el interés colectivo y el MP participa y mantiene la persecución, sin la necesaria intervención de la víctima; La segunda, es de naturaleza particular, su ejercicio es por vocación de la víctima (Art. 29 CPP). Así mismo, hay casos en los cuales, por interés de la víctima, el MP puede autorizar convertir la acción pública en privada (Art. 33 CPP).  

En las acciones privadas, se pueden imponer todas las medidas, excepto la prisión preventiva, el arresto domiciliario y los localizadores electrónicos (Art. 226 CPP). Con lo anterior, resaltamos que, como hemos advertido, en la acción penal pública, el cuidado del cumplimiento de las medidas de coerción es una facultad del ministerio público. Así mismo, en la acción privada, amparado en la garantía procesal que tiene la victima de pedir auxilio judicial (Art. 360), para el cumplimiento de una medida de coerción el interesado puede requerir la participación del ministerio público.  

Ahora bien, resulta interesante saber ¿qué pasaría con la medida de coerción impuesta en un proceso de acción pública que posteriormente se haya ordenado la conversión de la acción a privada?

En este caso, teniendo como base que, en los casos de acción privada no procede la imposición de la prisión preventiva, ni los localizadores electrónicos, si es una de estas (medidas) que pesa sobre el investigando, pudiera resultar fácil concluir que la misma cesaría, sin embargo, si bien comulgamos con esta afirmación, la solución a la problemática no es tan simple. Sobre esto último, debemos recordar, que una vez un tribunal emite una decisión de la especie, la cesación de ésta, opera cuando otra decisión así lo decida. O sea, no se extingue, por decirlo de algún modo, por el simple hecho de haber llegado a su término, debe operar una decisión posterior que así lo ordene.  


Ahora bien, nuestra concurrencia con la afirmación de que la medida cesa, está contenida en las razones siguientes:

Primero. Está claro que el Ministerio Público es el garante del cumplimiento de las medidas de coerción, y al quedar fuera del proceso, por haber admitido la conversión de la acción, ya no sería su competencia o responsabilidad (al menos en lo inmediato) velar o exigir que se cumpla.  

Segundo. Al operar la conversión, el Juez control del caso o de la instrucción del proceso, quedó desapoderado, y evidentemente, no tendría competencia para decidir (nada) al respecto. Incluso, ningún tribunal quedaría apoderado por la simple conversión, ya que debe ser el acusador privado quien acuda por ante el tribunal correspondiente.    

Entonces, por último, ante el supuesto de que, admitida la conversión, y previamente haya operado la imposición de una medida de coerción, el interesado puede o deberá acudir ante el tribunal competente (Art. 72) a requerir, mediante la acción de Habeas Corpus, por tratarse de restricciones a la libertad, la restitución de su derecho de circulación, y promover la cesación de la misma, en ocasión a la inexistencia de otras vías abiertas.


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