El Seguro en la Ley No.87-01
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El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), instituido mediante la Ley No.87-01, tiene aproximadamente dos (2) décadas y aún persisten las lagunas y las deficiencias en este sistema, que se nos ha vendido a los dominicanos como la panacea y, sin embargo, solo ha beneficiado a las Administradoras de Fondos de Pensiones (ADAFP) quienes han obtenidos extraordinarios beneficios en todo este tiempo.
El Estado dominicano, es el responsable a través de las instituciones que conforman el SDSS de propiciar los cambios, las transformaciones y adecuaciones que esta norma establece, pero la realidad es que a los gobiernos que hemos tenido no les ha interesado mejorar este sistema.
Un aspecto importante y fundamental que contempla la Ley 87-01, es la figura del Seguro de cesantía por edad avanzada, cuya creación en estos momentos de crisis que estamos viviendo por la pandemia del coronavirus (COVID-19), hubiera servido de aliciente a todos los trabajadores que han sido despedidos y los cuales no se han beneficiado de ninguno de los planes que ha establecido el gobierno.
En este contexto, en el artículo No.35 de la Ley No.87-01, se establece la creación de un seguro que abarca diversas modalidades para cubrir las eventualidades de los afiliados y sus familiares. En ese sentido, en este apartado se describe que:
“El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una estructura mixta de beneficio que combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal para cada afiliado, con la solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de ingresos bajos, en el marco de las políticas y principios de la seguridad social. En adición, permitirá aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias”.
Es increíble que cuando estamos próximo al cumplirse dos décadas de la implementación del SDSS, el gobierno a través de las instituciones que la Ley 87-01 establece para velar por los derechos de los afiliados a las AFP, no se haya preocupado por crear las condiciones para que este tipo de seguro entre en funcionamiento. En ese sentido, en el artículo No.23, se establece que la Dirección de Defensa de los Derechos de los Afiliados (DIDA) tiene como función: promover el SDSS, recibir reclamaciones, asesorar a los afiliados y supervisar el funcionamiento del sistema.
En lo referente a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), según las previsiones del artículo No.108 de la Ley No.87-01, tiene las funciones de: vigilar, supervisar, controlar, fiscalizar y someter al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) las iniciativas necesarias para el cumplimiento de la ley.
Es evidente que ha habido una actuación displicente de las instituciones del Estado que tienen la obligación de propiciar la creación de normas y procedimientos para hacer operativos los postulados de al Ley No.87-01. Esta omisión, ha perjudicado de manera considerable a los cotizantes de los fondos de pensiones, ya que este seguro no resolvería todos los problemas de los afiliados, pero habría servido como paliativo en estos momentos tan difíciles que viven los trabajadores.
En este contexto, sugerimos a los legisladores tomar en los respectivos proyectos de ley que cursan en el Congreso Nacional en relación con la devolución de un 20% y 30% de los fondos de pensiones, incluir una figura nueva dentro del artículo No.35 que se denomine “Seguro de Desempleo”, cuya finalidad será auxiliar a los trabajadores por un período de tiempo determinado (3 o 6 meses), cuando estos han sido despedidos.
En síntesis, los ingresos que sede han de conformar con este Seguro de Desempleo, provendrán de una parte de los beneficios generados por las AFP que deberá ser aportado mensualmente. Es importante aclarar que este fondo no podrá se objeto de ningún tipo de transacción por parte de las AFP, ya que su única finalidad será establecer una previsión para los casos en que los cotizantes de las AFP (públicos o privados) sean despedidos. En ese sentido, todo cotizante que se quede sin empleado tendrá derecho a beneficiarse de este fondo, sin importar si ha recibido prestaciones laborales o no.
¡Hasta el próximo artículo!