DERECHO A RECURRIR: GARANTIA FUNDAMENTAL

Hasta el año 2015 el ordenamiento jurídico dominicano no era ajeno a los cambios suscitado en los diferentes Estado Latinoamericanos por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia el acceso al recurso, pues desde la sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (2004), hasta la Sentencia Mohamed Vs. Argentina (2012) el órgano regional sobre derechos humanos ha desarrollado la interpretación que deben dar los estado al artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humano sobre el derecho a recurrir, y sea que consideremos que el órgano internacional referido tenga competencia o no en nuestro ordenamiento jurídico, la realidad es que la República Dominicana pertenece a un concierto de naciones del sistema interamericano que aún sin la competencia del órgano jurisdiccional del sistema está atada a los requerimientos de los demás órganos del sistema, más aún cuando en nuestro propio texto constitucional ha establecido como una de las garantías del debido proceso el derecho al recurso (artículo 69.9 de la Constitución Dominicana).

Es a partir de esas interpretaciones de la convención ofrecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la Ley 10-15 del 10 de febrero del año 2015 modifica el Código Procesal Penal Dominicano en cuanto al recurso de apelación penal. Amén de la ampliación del plazo para la interposición del recurso, la ley introduce elementos que impactan en el sistema de apelación posibilitando que el tribunal de alzada pueda al momento de avocarse a conocer los méritos del recurso revisar de forma íntegra la sentencia, pues podrá verificar “El error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas”. Con este nuevo motivo la corte podrá realizar un examen amplio tanto de los aspectos procesales de la sentencia como de los hechos fijados, lo cual le estaba vedado antes de la reforma introducida por esta ley.

Por tanto el derecho al recurso como una verdadera garantía a la revisión integral de la sentencia que implique tanto lo hechos como el derecho, se constituye como uno de los eslabones imprescindible para garantizar el derecho a una defensa, dado que con ello el recurrente puede frenar el poder punitivo del Estado ante una arbitrariedad del tribunal de juicio, pues si bien es cierto, que la evolución de un sistema procesal penal inquisitorio cuyo fundamento era arbitrario, a un sistema procesal penal mucho más garantista y respetuoso de los derechos humanos no debería haber tanto control en segunda instancia, no es menos cierto, que ello contribuye a un mayor control para evitar los actos arbitrarios, o errores jurisdiccionales.

La modificación del Código Procesal Penal en su artículo 417 numeral 5 por la Ley 10-15 queda reforzada con la amplitud en la posibilidad de valoración de pruebas establecidas en el artículo 418 de la misma norma, que expresa “Es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca”. Esta visión respecto al alcance del recurso de apelación penal, ha generado muchas inquietudes, pues según criterios enarbolados por algunos jueces de corte lo que implica esa amplitud del recurso es la posibilidad de reeditar el juicio en segundo grado, lo que ya no sería el derecho al recurso, sino, la doble instancia jurisdiccional que existía en el antiguo régimen.

Desde un punto de vista objetivo no se trata aquí de hacer otro juicio en sede de corte, sino más bien evitar que el derecho al recurso de apelación se convierta en una garantía formal, sin aplicación práctica, como venía sucediendo en nuestro ordenamiento que lejos de proteger derechos fundamentales y evitar arbitrariedades, era una especie de sello en el que lo que sucede en el juicio escapaba al poder de la corte.

Lo que si es necesario observar la interpretación que en la práctica le están dando los jueces de corte a las modificaciones introducidas por la ley 10-15 del 10 de febrero del año 2015 al Código Procesal Penal en sus artículos 417 al 423, pues de ello depende el éxito o fracaso de dicha reforma, en cuanto a la posibilidad de que la corte verifique los hechos fijados por el tribunal de juicio, la incorporación de pruebas por parte del imputado para probar los agravios sufridos, la posibilidad de introducción de pruebas nuevas, hechos nuevos. Todo ello conlleva un desafío de interpretación de las partes del proceso, así como de los tribunales de alzada, al final el derecho no es más que lo que las partes interpretan. Las normas sin interpretación son simples enunciados y solo cobran vida cuando les otorgamos algún sentido.

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