Las declaraciones de los imputados en las Medidas de Coerción

Como regla general, las declaraciones de los imputados son un medio para defenderse, y en modo alguno, por sí solo, se constituye en elemento de convicción suficiente para acreditar hechos; y pese a que los juzgadores están en la obligación de estatuir sobre las mismas, éstas, con excepción del valor legal que tienen las vertidas en las Audiencias de Medida de Coerción, solo sirven en la medida que sean corroboradas con otros elementos de pruebas.

Dicho de otra forma, en la etapa preparatoria, sea en las vistas de Medidas de Coerción o en Revisiones, las declaraciones de los imputados, sobre todo, cuando hacen admisión total o parcial de los hechos, procesalmente, tienen gran valor para el que las emite.

La importancia de las declaraciones de los imputados en la etapa procesal señalada, son para provecho personal de quien las da. Poco sirven si se emiten, sean voluntarias o previo acuerdo con Fiscalía, en el conocimiento de una Medida de Coerción para perjudicar a otros imputados. Incluso, poco serio es que el órgano investigador las utilice para sustentar las pretensiones de su requerimiento coercitivo, para perjudicar a otros procesados.

Para mejor compresión, lo explicamos de la forma siguiente:

En la práctica, la solicitud que hace el Fiscal para que el Juez imponga la Prisión Preventiva como Medida de Coerción, pasó con creces de ser la excepción a la regla. En este contexto, para que un tribunal pueda imponer, en el Deber Ser, la medida de intramuros, el requerimiento debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 234 del Código Procesal Penal.

Antes de llegar al artículo 234, la solicitud fiscal debe reunir 4 requisitos: 1) elementos de pruebas para mostrar la ocurrencia de una infracción; 2) elementos de pruebas para relacionar al imputado con esa infracción; 3) la existencia de peligro de fuga de la persona imputada; y, 4) que el hecho apareje pena privativa de libertad, (Art. 227 del CPP y 9 Res. 1731-06). Y valga decir, es sobre esos puntos que debe girar el discurso de los litigantes.

En lo relacionado al numeral 3, (Art. 227.2 CPP), para referirse al Peligro de Fuga, el Juzgador debe observar de manera directa los enunciados del artículo 229 de la Normativa Procesal Penal. Dos de esos enunciados, son los que dan el valor a las declaraciones del imputado. Estos son los consignados en los numerales 4to. Y 5to del artículo último señalado. Los cuales, en relación al Peligro de Fuga reseñan que el Tribunal antes de imponer una Medida de Coerción, debe tomar en cuenta “4) …la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo; 5) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal”.

En razón a lo anterior, las declaraciones del imputado deben valorarse en las Medidas de Coerción, y a diferencia de las etapas posteriores del proceso, no requieren de corroboración de otros elementos de prueba para su aceptación positiva, solo que, su provecho personal, más no pueden servir para perjudicar a otros imputados en el proceso.

De otra forma, el imputado que acepta parte o la totalidad de los hechos que se le imputan, o que aun negándolo exprese su voluntad de que todo se aclare, y de permanecer en el proceso, no presenta peligro de fuga y de igual forma si su libertad no constituye peligro para la investigación, en tanto, no destruirá pruebas, ni será una amenaza para la integridad física de las víctimas, ni para los testigos, bien podrá el Tribunal imponer una o varias medidas de coerción distintas a la prisión; y es ahí su valor.

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