JAQUE A LA SUPLENCIA JUDICIAL.

1.- La suplencia recobra una mirada dogmática y normativa que es preciso retomar a propósito de la renuncia de una jueza de un tribunal laboral de la ciudad de La Vega, en cuya carta de renuncia utilizó la palabra SUPLENCIA HORIZONTAL.


2.- La suplencia, en sentido simple, significa la acción de suplir y esto a su vez significa sustituir a una persona o cosa en un puesto o una función.


3.- En el ámbito judicial, la suplencia debe su origen básicamente a la Ley 821 sobre Organización Judicial, en cuyo artículo 5 dice que los jueces de paz deben tener suplentes del mismo Distrito Judicial para cuando se presenten algunas de las ausencias o incompatibilidades en el ejercicio de sus funciones, a sabes, vacaciones, enfermedad, muerte, recusación, inhibición, licencias, etc.


4.- En el artículo 34 de dicha ley se realiza una especie de movida tipo cascada inversa en donde a falta de un juez en la corte de apelación se suple con uno de primera instancia, y a su vez, un juez de paz supliría a ese de primera instancia que suple en la corte y finalmente uno de los suplentes del juez de paz ocuparía su lugar. Por lo que, con esto queda establecido que la suplencia no solo es para los jueces de paz sino para todos los jueces. Incluso, es preciso destacar que, la suplencia como figura jurídica también aplica a los secretarios de los tribunales, esto así por la relevancia de sus funciones.


5.- En ese mismo tenor, el numeral 5to. del artículo 33 de la referida ley dice que las cortes de apelación tienen la facultad de designar al juez de paz que reúna la capacidad requerida por la Constitución cuando un juez de primera instancia se encuentre imposibilitado por cualquier otro motivo. De aquí incluso se desprende que los suplentes de juez de paz no pueden suplir en primera instancia, ni mucho menos corte, pero por ahora esa harina es de otro costal.

6.- También el artículo 52 de la referida ley también señala que los jueces de paz deben tener 2 suplentes, pero estos deben tener las mismas condiciones requeridas para ser juez de paz. Es decir, quien suple debe tener el mismo nivel de conocimiento del suplido. Cuál es la importancia de esto? Que la aplicación del derecho sea lo más justa posible, pues nadie en su sano juicio pondría su caso en manos de un juez que no sabe sobre la materia que juzga porque sería una especie de ruleta rusa.

7.- Justamente ese es el sentido básico de la Ley 821 en el ámbito de la suplencia judicial: que quien supla tenga igual o mejor pericia que el suplido. No es que cualquier juez pueda suplir cualquier tribunal de manera constante sino al contrario, que la suplencia sea una excepción.

8.- No obstante, vemos que en fecha 17-marzo-2020 el Consejo del Poder Judicial emitió la Resolución 01-2020 mediante la cual crea el “Reglamento para la Coordinación de Tribunales del Poder Judicial”. Dicho reglamento, cual mejor jugada de ajedrez, hace un jaque con pretensiones de modificar en toda su extensión a la citada Ley 821, pues en su artículo 1, numeral 2, crea la figura jurídica del Juez(a) Par, y lo define como el juez que funge como suplente inmediato de otro juez de su mismo grado, en caso de ausencia temporal o causa de no intervención, tomando en cuenta que a ese otro juez también le corresponde suplir a ese otro de forma inmediata cuando ocurra una ausencia temporal o causa de no intervención, de modo que ambos sean suplentes pares y recíprocos. Sí, lo sé, aparenta un trabalenguas, pero es lo que dice.


9.- Esto no se queda ahí. Dicha resolución dice también en su artículo 3 que se inspira en unos Principios Rectores; siendo los últimos dos: la SUPLENCIA HORIZONTAL y la SUPLENCIA VERTICAL.


10.- Con suplencia horizontal se pretende establecer que es la que ocurre cuando jueces de un mismo grado se suplen entre sí. Mientras que la suplencia vertical ocurre cuando jueces de un grado inferior suplen a jueces de grado superior.


11.- Si bien el artículo 14 de la referida resolución 01 dice que la suplencia horizontal se fomentará en todos los tribunales, y que la suplencia vertical se aplicará sólo de manera excepcional, no menos cierto es que todos sabemos en qué terminan convirtiéndose las excepciones en nuestro país.


12.- De estos significados es que se extrae algo sumamente peligroso y cuestionable para el Poder Judicial: “ser juez especializado en alguna de las ramas del derecho ya no tendría relevancia”, contradiciendo de esta forma al grado de capacitación que mencionamos se exige en la Ley 821 así como a la Resolución núm. 1960-08, del 19-junio-2008, sobre el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Provisión de Cargos Judiciales, que en su artículo 1 define como Especialidad a la: “Exclusividad en la materia a que se dedica cada tribunal”.


13.- Esto no solo es peligroso porque contradice la norma, sino porque a la ya delicada tarea de los jueces decidir conflictos también que se les complicaría al ser designados en un área del derecho que no dominan. Máxime cuando desde antaño son más que reconocidas las especialidades dentro de cada rama de la ciencias, incluyendo el derecho.


14.- De manera que la situación de la suplencia actualmente recobra un auge de debate debido a la importancia de quien deba suplir. No es lo mismo un juez probo, especializado en la materia en la que imparte justicia, a un juez que apenas comienza a enterarse de la forma de aplicación de los procedimientos dentro de los procesos de otras ramas del derecho que no es su especialidad o que nunca se visto involucrado al respecto.


15.- Es por eso que el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial ha establecido el significado de varios principios, entre los cuales se encuentran el de Conciencia funcional e Institucional, el cual lo define como el “conocimiento pleno de las funciones relacionadas con el ejercicio de su competencia, fundamentada en el respeto a la dignidad del ser humano”.

Por eso, la hoy ex jueza laboral, designada en lo civil, hablaba en su carta de dignidad humana.

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