Principio de accesibilidad (2-3)
|En este segundo artículo acerca del principio de accesibilidad a la justicia, y las obligaciones positivas que impone al Estado, para que establezca tribunales de los diferentes órdenes a nivel nacional, con la finalidad de que se haga operativo este primer componente de la tutela judicial efectiva; nos referiremos a los criterios jurisprudenciales vertidos desde el ámbito comparado.
En ese tenor, es importante destacar el criterio que ha establecido el Tribunal Constitucional de España (TCE) en torno a este principio. En ese sentido, en la sentencia STC 57/1985, el tribunal ha postulado lo siguiente:
“Ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo (…) y ha dicho también que, desde la perspectiva de la constitucionalidad, no son admisibles obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo y que no compaginan con el necesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las cuales se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas a la Constitución”.
En esa misma línea, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva OC-9-87 de fecha 6 de octubre de 1987, al expresar que:
Es importante señalar que la accesibilidad a la justicia constitucional no debe ser una mera accesibilidad formal o de papel: en ese sentido, la Corte IDH ha sido más que clara al señalar que para que un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos humanos exista “no basta con que este previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorio. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten lo medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al lesionado el acceso al recurso judicial”.
En síntesis, de lo expresado precedentemente se colige que uno de los criterios vertidos desde la jurisprudencia comparada, acerca del principio de accesibilidad, es la eliminación de los obstáculos, formalismos injustificados que limiten o coarte el derecho de las personas a acceder a la justicia en un tiempo oportuno. A si como también, lograr ejecutar lo juzgado en un tiempo racional.