PLENO DE SCJ SON 17 JUECES, NO 16, Y RECUSACION.
|Por: Víctor Turbí Ysabel
1. Ley No. 25-91, creó ley orgánica de la Suprema Corte de Justicia, donde en su artículo 1 en cuanto a composición, estableció: La Suprema Corte de Justicia estará integrada por once (11) Jueces, que reunirán la condiciones que establece la Constitución de la República y que serán designados de conformidad con la misma, por el Senado de la República, escogidos después del examen formal de la trayectoria profesional, ciudadana y pública de dichos jueces.
2. Posteriormente la Ley No. 156-97, modificó la propia ley 25-91, plasmando de manera explícita en su artículo 1, lo siguiente: Se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de la ley No. 25-91, para que en lo adelante se lean como siguiente: Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia estará integrada por dieciséis (16) jueces, quienes deberán reunir las condiciones que establece la Constitución de la República, que serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura… Párrafo I, cuando la Suprema Corte de Justicia sesione en pleno, el quórum será de un mínimo de doce (12) jueces y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Párrafo II, en caso de empate, el voto del Presidente será decisorio.
3. De ello se desprende nueva dinámica funcional que: a) el aumento de once (11) Jueces a dieciséis (16); b) cambio para designación, Senado de la República por el Consejo Nacional de la Magistratura; c) quórum mínimo de doce (12) jueces; d) las decisiones se tomarán por mayoría de votos; y e) en caso de empate, el voto del Presidente será decisorio.
4. La Constitución del 26 de enero del 2010, ratificó que el pleno de la Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales, y estaría integrada por no menos de dieciséis jueces y podría reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización (art. 152).
5. Indudablemente, se infiere de acuerdo su funcionamiento, estructuración e integración que todo siguió igual en virtud de la señalada modificación de ley 156-97, y de ratificación Constitucional de los mismos aspectos en cuestión. Sin embargo, parecería una paradoja jurídica; pero no lo es, dado que si bien es cierto que, la Constitución realizó una ratificación del contenido de dicha reglamentación legal; no es menos cierto que, hace una especie de reserva de ley, al transportar a un nuevo texto de ley la regulación o aumento del número de jueces (por no menos de dieciséis jueces) encontrado así el legislador posibilidad de consignar otra cantidad de jueces para el pleno como a tal efecto sucedió, y sin que ello implicara elementos de inconstitucionalidad.
6. Establecido esto, procede recordar que la Ley No. 242-11, reconoce en sus considerandos primero y tercero, lo siguiente: Que la Constitución de la República, promulgada el 26 de enero del 2010, establece en su Artículo 152 que “la Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización”.
7. Siendo así las cosas, la propia ley 242-11 en su artículo 1: Se modifica el Artículo 1 de la ley orgánica de la Suprema Corte de Justicia No. 25-91, para que en lo adelante se lea y rija como sigue: “Artículo 1.- La Suprema Corte de Justicia estará integrada por diecisiete (17) jueces, quienes deberán reunir las condiciones que establece la Constitución de la República y la ley, y que serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, según lo establece la ley que rige dicho órgano”.
8. Del numeral 7 es facilísimo interpretar, el Consejo del Poder Judicial está integrado, entre otros, por un Juez de la Suprema Corte de Justicia, que cesará en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sea miembro de dicho Consejo. En tal contexto el juez Francisco Ortega Polanco emitió auto de apertura a juicio, motivo que prohíbe ser parte del pleno, éstos son los dos jueces que no pueden participar en el proceso, quedando hábiles los quince (15) en referencia.
9. Frente a la recusación en contra de cinco (5) de quince (15) jueces que participan en un pleno de SCJ, obviamente, que no podrían catorce (14) iniciar a conocer la recusación de uno (1) por uno, bajo el criterio teórico ni siquiera doctrinario mucho menos legal, que solo no esté presente en el conocimiento quien es objeto de tal impugnación, ya que sería inaceptable y una deslealtad procesal frente a las partes y entre los pares, en virtud de principios de derecho, del cual inmediatamente un juez es formalmente recusado mediante esta institución jurídica, funge como freno de un tren procesal: paralizado totalmente y no puede conocer absolutamente nada hasta tanto no se defina su situación de volver a ser juez natural y legítimo o si quedaría fuera del proceso.
10. Si el pleno de la SCJ erróneamente para salir rápido de la formulación técnicamente planteada, asume que los diez (10) restantes jueces de los quince (15) tienen facultad legal y reglamentaria de conocer y deliberar a cerca de las indicadas recusaciones, entonces estaríamos frente a la violación del párrafo I, del art. 1, de la ya indicada ley 156-97, al establecer este: Cuando la Suprema Corte de Justicia sesione en pleno, el quórum será de un mínimo de doce (12) jueces y las decisiones se tomarán por mayoría de votos.
11. La solución a un conflicto procesal – penal de esta magnitud del más alto Tribunal Judicial de RD sería dar una solución jurídica a nivel de procedimiento y precedente que le haga acreedora de más autoridad, respeto y legitimidad: El juez presidente del pleno de la SCJ, y en su defecto, el primer sustituto del presidente, debe agotar el procedimiento administrativo de trámite y convocar mediante auto a dos (2) jueces de Corte de Apelación, completando así los doce (12), conocer y resolver la situación únicamente de la recusación.
12. En tal situación: a) rechazadas todas, quedarían habilitados para el pleno y seguirían conociendo el fondo; b) rechazadas tres (3) quedarían habilitados dos (2) para el pleno y seguirían igual conociendo el fondo; y c) de ser acogidas todas las recusaciones, no quedaría otro procedimiento de quedarse los dos (2) jueces convocados para completar el pleno; pero además, ya después de utilizar este procedimiento, ningún texto legal prohíbe convocar los jueces de Corte que sean necesarios para llegar a los quince (15) que deben integrar el pleno y conocer del juicio completo.