LA RESOLUCION 003-2017, DE 23-05-2017 Y EL DERECHO A UNA IDENTIDAD PARA LA PROTECCION DE OTROS DERECHOS

En materia de Derechos Humanos-Fundamentales para los Positivistas-existe la figura de exigibilidad indirecta de derechos, que no es más que la posibilidad que tiene un ciudadano de exigir derechos que muchas veces no están en el catálogo de un tratado internacional de derechos humanos, o incluso en las constituciones en aquellos países cuya constitución tiene catálogo de derechos fundamentales, tal como lo es la dominicana.

Dicha exigibilidad hoy día no es un problema en los ordenamientos constitucionales como el dominicano, pues el artículo 74 de nuestra Carta Magna establece el mecanismo para interpretar, incluir y limitar derechos fundamentales.  Sin embargo, la discusión suscitada en la Republica Dominicana por el conocimiento de la Resolución 003-2017, de fecha 23 de mayo del 2017, emitida por la Junta Central Electoral, independientemente de que utilice términos ya superados (Código del Menor) nos ha provocado analizar algunos aspectos del derecho fundamental a la identidad que tiene todo ser humano, máxime los niños los cuales son considerados como personas en condiciones de vulnerabilidad.

El derecho a una identidad es el derecho fundamental que tiene toda persona a un nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo, vínculo con un Estado. A ese respeto la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 7 establece lo siguiente “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de los posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. Por su parte, el artículo 8 manifiesta que “los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (…)”.

Partiendo de lo anterior, el derecho a una identidad constituye la base sobre la cual pueden ser exigidos otros derechos, por eso no es extraño que la propia resolución emitida por la Junta Central Electoral haga mención de otros derechos como la igualdad, dignidad, la salud, educación, entre otros. Ello implica que si el Estado como parte de su deber esencial de protección de los derechos de las personas, dejara de identificar los niños abandonados, además del derecho a la identidad de manera indirecta estaría afectando otros derechos iguales o más importantes que el propio derecho a la identidad.

Lo que a pesar de que somos de opinión que el Estado Dominicana no cumple con el mandato constitucional de protección efectiva de los derechos, no podemos obviar que la resolución en cuestión no violenta la constitución, más bien reafirma el deber estatal de garantizar derechos y mucho más la de aquellos en condiciones de vulnerabilidad.

Al margen de que el catálogo de apellidos escogido haya sido arbitrario, antojadizo o excluyente, desde nuestro punto de vista ello no es de relevancia, pues el derecho que tienen la familias cuyo apellidos están en el catálogo creado por la Junta Central Electoral no es afectado de forma que lesione el núcleo esencial de su derecho a proteger la imagen del apellido familiar (Estirpe, Abolengo, Jerarquía Social, etc.); pero si el Estado dejara a un niño declarado abandonado sin identidad, sí estaría afectando el núcleo esencial del derecho a un nombre, a una identidad que tiene toda persona, incluso estaría fomentando la posibilidad de una persona sin patria, pues independiente de quienes hayan sido los padres de una persona declarada abandonada, la responsabilidad de una identidad y vínculo con un país es del Estado donde se encuentra la persona.

Es así que siendo el Estado quien debe asegurar los derechos fundamentales de las personas sin importar raza, origen, color, idioma, estatus social, etc., deberá procurar cumplir con su función esencial, la cual no es más que proteger derechos, de no hacerlo no tendría razón de ser la existencia del mismo, pues es el propio Estado quien exige a las personas identidad para realizar los actos de la vida en sociedad, para ello se comprometió en cumplir unas funciones dentro de las que están tener un registro de todas las personas de manera individualizada.

Es de importancia tal el derecho que tiene una persona a su identidad que la propia constitución dominicana en su artículo 263 establece como uno de los Estado de Excepción-Estado de Defensa- que cuando se vea en peligro grave de agresiones externa, que uno de los derechos que no pueden ser suspendidos es el Derecho al Nombre y los Derechos del Niño (artículo  263 numerales 5 y 6 de la Constitución Dominicana 2015), son por tanto los derechos de los niños y el derecho al nombre de tal importancia para la protección de derechos fundamentales que no pueden ser suspendido aun el Estado esté en peligro.

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