La reserva de ley en la Constitución dominicana de 2010


La Constitución de 2010 ha sido catalogada por un amplio sector de la doctrina local e internacional como una de las más avanzadas y novedosas de América Latina, y es que ciertamente, al revisar el texto constitucional se advierte que el asambleísta de 2010 tuvo la intención de incorporar en la Ley Suprema aspectos fundamentales referente a los nuevos derechos, garantías e instituciones jurídicas acorde con las exigencias de un mundo interconecta en el cual nos encontramos hoy en día.


Una de las instituciones jurídicas novedosas que se establece en la Ley Suprema, es la figura de la reserva de ley. En ese orden de ideas, al realizar un análisis de los artículos de la Constitución, se observa que el legislador hay incorporado dos tipos de reserva de ley: absoluta y relativa.


En los casos en que la Ley de leyes se refiere a reserva de ley absoluta, esto quiere decir que, solo el legislador está facultado para regular las materias que el propio texto constitucional le señala. En ese orden de ideas, cuando en la Constitución se observan las palabras: solo por ley, la regulará, en este caso desde la propia Ley Suprema se le envía un mandato al legislador para que regule ciertos temas.


En otro orden, la reserva de ley relativa hace referencia a que la producción normativa esta compartida entre dos de los principales poderes del Estado, Poder Ejecutivo y Poder Legislativo. En este contexto, los términos: de acuerdo con la ley, con arreglo a la ley, conforme a la ley, en los términos que señala la ley, previsto por la ley, la ley dispondrá, la ley determinará, que establezca la ley, la ley establecerá, que disponga la ley, requeridas por la ley, o la ley reglamentará, mediante la ley, fijadas por la ley y se hará por ley, en este caso se habla de reserva relativa.


Partiendo de lo expresado precedentemente, hay que puntualizar que, en el caso de la reserva de ley, cuando las materias que se regularan versen acerca de los derechos humanos, el proceso de aprobación debe realizarse cumpliendo los requisitos exigidos para las leyes orgánicas, como se establece en el artículo 112 de la Ley Sustantiva.


Esta exigencia para la aprobación de las leyes orgánicas, según establece la parte in fine del artículo referido en el párrafo anterior, hace referencia a que: “Para su aprobación o modificación requerirán el voto favorable de las dos terceras parte de los presentes en ambas cámaras”. Este requisito para la aprobación de las leyes orgánicas es lo que se conoce en la doctrina como: mayoría calificada, o agravada.


En conclusión, al analizar el articulado de la Constitución, se advierte que hoy en día el Congreso Nacional tiene pendiente aprobar una cantidad considerable de normas de vital importancia y trascendencia para la consolidación del Estado Social y Democrático que hemos adoptado. En ese orden, se espera que los legisladores se animen a cumplir con el mandato imperativo de la Ley Suprema referente a la reserva absoluta.

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