De la primera Recusación al Juez del caso Odebrecht
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El Juez recusado, Francisco Ortega Polanco, fue quien conoció la medida de coerción, de ahí que, amparado en el artículo 78.6 del Código Procesal Penal, algunos de los imputados (Bautista, Ángel Rondón y Pittaluga), solicitaron a la alzada del Poder Judicial que lo excluya del conocimiento de la audiencia preliminar y del proceso, evidentemente, por el hecho de que ya el juzgador había intervenido en el mismo.
Las instancias contentivas de las pretensiones de exclusión del Juez para este proceso mediante la figura jurídica de la recusación, debieron conocerlas los mismos que los designaron (Art.70.4 CPP). Estratégicamente, la recusación planteada por los togados de los accionantes, pudiera ser correcta, en cuanto al resultado, parecía justo lo que sucedió, ¡crónica de una muerte anunciada!
Sea por la arrogancia que envuelve la decisión tomada o por razones fundadas en la legalidad, la Suprema Corte de Justicia, no iba a echar para atrás lo que había decidido previamente. No se iban a retractar. Hacerlo implicaría decir que hay decisiones que se toman a la ligera, además de que se podía especular que fue un guion mal hecho para darle más larga y publicidad al tan sonado caso Odebrecht.
Si sus razones fueron legales, si bien el Código Procesal Penal, establece en el artículo 78.6 que: “Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de (6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa”, habrá entonces que establecer que es para casos ordinarios. Sin embargo, en los supuestos de casos especiales, (jurisdicción privilegiada), no procede. Y es que, la motivación para rechazar la acción, pudiera estar amparada en el artículo 379 de la misma normativa, el cual establece que “Las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia, según competa, designado especialmente por el presidente de la Corte correspondiente. En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar el tribunal”.
De la lectura de este artículo, se colige que en los casos donde intervengan personas con privilegio de jurisdicción, en las etapas preparatoria y preliminar, el presidente del Poder Judicial designará un juez especial para que decida todas las cuestiones o peticiones que las partes -Ministerio Público, imputados y demás- les requieran y solo si dicta Auto de Apertura a Juicio a la acusación, es que estaría impedido de participar en las posteriores etapas del proceso.