Alternativa para reducir la Violencia Intrafamiliar
|En el deporte se dice que “las estadísticas no mienten”, y en atención a eso, los dueños de franquicias y dirigentes de los equipos, colocan sus lineup y conducen el juego, en función de los números.
Aunque en nuestro país, se acude a la prisión preventiva y a las penas privativas de libertad, como instrumentos indispensables de cara a evitar la realización de conductas posteriores y como intimidación a toda la sociedad, para que no se cometan hechos de violencia doméstica, desde nuestra experiencia, de los hombres que han sido enviados a prisión, un porcentaje considerable ha reincidido, por tanto, estadísticamente, no guardan nada de positivo y de ahí la etiqueta de ineficientes y populistas.
En cambio, y en la línea de las estadísticas, existen en el país los Centros de Intervención Conductual para Hombres de la Procuraduría General de la República, de los cuales, el ubicado en calle Yolanda Guzmán casi esquina 27 de Febrero, en el Distrito Nacional, a decir de la propia institución, desde el año 2008 al 2017, habían intervenido a más de 16,000 hombres, y ninguno de los tratados había cometido feminicidio (https://pgr.gob.do/se-registra-cero-tasa-de-feminicidios-en-intervenidos-en-el-centro-conductual-para-hombres-de-la-pgr/). Así mismo, otras lecturas indican que menos del 10 por ciento de los atendidos en estos Centros habían reincidido. O sea, más de 90 de cada 100 hombres atendidos, habían modelado su conducta violenta. Lo anterior, si bien no es el ideal, su eficiencia es superior a lo que se ha logrado con la imposición de la prisión.
Desde la perspectiva anterior, el Estado en su conjunto (Poder Judicial, Poder Ejecutivo-Ministerio Público, Sociedad Civil, etc.) debe promover que, en primer orden, y siempre en atención a las condiciones particulares de cada caso, opten por estos Centros Conductuales, y no por la imposición de la Prisión Preventiva y las Penas Privativas de Libertad.
La cobija normativa al efecto, para el envío de los hombres y mujeres violentas a esos Centros, visto desde los primeros momentos del hecho, tratamiento y proceso penal, está contenido en los siguientes párrafos:
El artículo 309 numeral 5 del Código Penal, del cual se desprende, entre otras cosas, que conjuntamente con una Orden de Alejamiento, el tribunal impondrá accesoriamente a los infractores, la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso no menor de seis (6) meses en una institución pública o privada. El cumplimiento de esta pena y sus resultados serán controlados por el tribunal.
El artículo 226 numeral 3, del Código Procesal Penal (CPP) que refiere que a pedimento del Fiscal o del querellante, el juez puede imponer 3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;
También, en ocasión de la Suspensión Condicional del Procedimiento o de la Pena, artículos 41, 341 y 437 del CPP, en los cuales el juez puede decidir que el agresor se someta a un tratamiento en un centro de reeducación conductual. En este caso, el Juez Control de dicho cumplimiento, lo será el Juez de Ejecución de la Pena.
Así, tenemos las estadísticas favorables, el personal a supervisar el cumplimiento (Jueces y Fiscales) y las disposiciones normativas (leyes), solo nos falta, que los Centros Conductuales estén en cada provincia (y municipio), con los recursos humanos y económicos suficientes, y que los intervinientes soliciten, impongan y controlen la medida.