Inspectoría General del CPJ: actuó con gran debilidad y anemia jurídica.
|Para producirse Auto No. CIPCPJ 030/2020, de fecha 08 de julio del 2020, que declaró extinción del proceso disciplinario (caducidad) seguido a tres miembros jueces del Poder Judicial, la Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial actuó con gran debilidad y anemia jurídica.
Ello así, por la duración del proceso y no presentar en plazo hábil ni siquiera acusación ante Consejero designado para instrucción preparatoria, el cual tenía este último como situación jurídica conclusiva, decidir: apertura a juicio disciplinario o archivo de las situaciones e imputaciones que le fue apoderado, precisamente por la Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial.
Esta facultad de la Inspectoría General, fue a partir de la Resolución No. 25-18, que aprobó Reglamento Disciplinario aplicable a jueces del Poder Judicial. Fue una excelente conquista de avance para sus miembros; prerrogativa que antes, la ostentaba el Ministerio Público, y que constituía una intromisión directa y abusiva, además decía mucho de lo que es separación de poderes y sus funciones, no obstante ambos pertenecer al sistema de justicia, pero en sus respectivos contextos institucionales y organizativos.
El indicado Auto a todas luces, hasta elementalmente es pésimo, claro está, no en cuanto al criterio y fundamento jurídico del mismo, sino en cuanto a la causal o elemento esencial que arrojó resultado del mismo.
La Inspectoría General “inobservó – no se percató – se le pasó” que el Reglamento de la Carrera Judicial para Ley No. 327-98, sobre la carrera judicial, en su capítulo VIII del procedimiento y plazos para la acción disciplinaria; dispone en su artículo 170, el procedimiento disciplinario a los fines de este régimen será como sigue: 8) La duración del procedimiento disciplinario no podrá exceder de noventa (90) días.
PERO QUIEN TIENE RESPONSABILIDAD EN TODO ESTO? El Consejo del Poder Judicial? NO, ya que no ha conocido absolutamente nada del proceso en cuestión. El Consejero que actuó como juez para instrucción preparatoria? JAMAS, el mismo solo funge como tercero imparcial, estando sujeto a las peticiones formuladas por las partes (inspectoría – disciplinados acusados), además que pronunciarse de oficio, pero sobre aquellos aspectos concerniente de orden público (en el caso de la especie no aplica). Igualmente debe jugar el rol fundamental de ser garante de la tutela judicial efectiva y debido proceso que pauta el 69 de nuestro texto constitucional. Los disciplinados acusados? TAMPOCO, en virtud de que haciendo uso legítimamente, de su defensa técnica en el ámbito de un debido proceso tienen el sagrado derecho a defenderse frente a cualquier imputación sin importar de la índole que sea.
Por lo anterior es obvio, que todo hasta ahora legalmente, recae sobre Inspectoría General, independientemente que pudiera adoptar otra acción o postura jurídica a partir del momento; entonces tendríamos que, ver el rol meramente jurídico que pudiese jugar cada actor que le corresponda.