Tamiz Constitucional y Convencional del numeral 4 del artículo 49 Ley 33-18

El Constituyente dominicano estableció que para ser Presidente de la República se requiere: 1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen; 2) Haber cumplido treinta años de edad; 3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales (Art. 123).

El legislador ordinario estableció en el artículo 49 numeral 4 de la Ley 33-18 que “para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere: 4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral”.

Como se observa, el numeral 4 del artículo 49 agrega un requisito adicional para poder ser candidato a precandidato por un partido o agrupación política, lo que se transfiere, evidentemente, a los requisitos para ser presidente.

Sin quizás, el o los argumentos utilizados para la inserción en la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, del requisito 4to del artículo 49 de la Ley 33-18, es evitar el transfuguismo en las candidaturas, y se pudiera entender que también en las precandidaturas; y algunas de las motivaciones legales fueron las contenidas en el artículo 74 numeral 2 del texto constitucional sobre que “solo por ley se puede regular el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales”.

¿Pero el artículo 49 numeral 4 pasa el tamiz constitucional y convencional? Veamos:

Ya vimos en el primer párrafo que los requisitos constitucionales para ser Presidente de la República no guardan relación con los del artículo 49 numeral 4 estudiado.

Así mismo, el Tribunal Superior Electoral sentó, en la sentencia 019-2012 de fecha 18 de abril del 2012, el precedente de “Que en ninguna de sus disposiciones la Constitución de la República deja abierta la posibilidad de que el legislador ordinario pueda adicionar requisitos diferentes a los establecidos por ésta…”

De la misma manera la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual forma parte del bloque de constitucionalidad, establece que en su artículo 23 numeral 2, en lo referente a los Derechos Políticos de “votar y ser elegidos” que: “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

De lo anterior se evidencia que el numeral 4 de la Ley de Partidos Políticos y con el cual el legislador quiso limitar el ejercicio del derecho de ser elegido, lo hizo inobservando los supuestos de: edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Igualmente, si bien es una realidad constitucional que se puede regular el ejercicio de los Derechos Fundamentales, esa regulación debe responder al principio de legalidad y en el caso de nuestro país los requisitos en cuestión son regulados por el texto normativo de mayor jerarquía del país y en textos internacionales reconocidos por el Estado; y como bien alegó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Yatama Vs. Nicaragua, “el artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado a la luz de las disposiciones normativas de la Constitución Política…”

Con todo lo anterior en muy resumidas cuentas, el artículo 49 numeral 4, no pasa el tamiz de constitucionalidad y mucho menos el de convencionalidad.

 

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