Prisión Preventiva: Excepción que se ha convertido en regla

En la naturalidad de la vida, todos los dominicanos estamos cobijados por el sagrado y preciado derecho a la libertad. Como derecho fundamental, solo por ley bajo causas amparadas en la razón y la legalidad, puede ser limitado. Para ello, el legislador, instauró las medidas de coerción, muchas de las cuales recaen sobre la persona y por vía de consecuencia, frenan el derecho a la libertad. De forma expresa, la Carta Magna establece en el artículo 40.9 que: “Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar”. Entre estas medidas, está la prisión preventiva.

Así mismo, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GARCÍA ASTO Y RAMÍREZ ROJAS VS. PERÚ, estableció que “La prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. En este sentido, el Tribunal ha señalado que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”.

En tanto que, en términos legales, es una medida extrema que solo en casos excepcionales debe ser impuesta por un tiempo determinado a los fines de que no se convierta en una pena anticipada y que puede ser variada en cualquier momento del proceso, siempre que varíen los motivos que dieron lugar a su imposición.

Para su imposición se requieren la consumación de tres condiciones, las cuales les son comunes a las demás medidas dispuestas en el artículo 226 del Código Procesal, pero también, pende de otros particulares.

Los comunes son: 1.- la existencia de cintilas probatorias que les den razón suficiente al juzgador para entender que el imputado tiene en grado de autoría o complicidad responsabilidad en la infracción que se le indilgue; 2.- la ausencia de presupuestos de arraigo, pero también, en el caso de existir, el balanceamiento de éstos con el caso en concreto presentado al juzgador; y, 3.- que al hecho atribuido le acompañe pena privativa de libertad.

Los requisitos particulares se extraen de lo establecido en el artículo 234 de la Normativa Procesal Penal, a la sazón son: 1.- cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquéllas medidas que resulten menos gravosas para su persona, 2.- para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación del caso, 3.- cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o sus familiares, o los testigos del proceso.

Una conducta ajustada a la constitución y rezar, son los mejores acciones que podemos tener para evitarnos de una victoria que no es victoria.

Sin embargo, en términos prácticos, la prisión preventiva es la excepción que se ha convertido en regla. Es el más del sesenta y cinco por ciento de los privados de libertad en República Dominicana. Es el hacinamiento en pleno en las cárceles de nuestro país. Es el “impartimos justicia” de la judicialidad. Es el mensaje de “estamos trabajando” del representante del Estado. Es la única política criminal del Estado. Es la pena anticipada.

Locura le llamó a esto; la excepción se convertiría para él en la regla (Friedrich Nietzsche).

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