Limitaciones al Derecho de Explotación de las Obras

La forma de explotación de una obra es ilimitada, sin embargo el derecho establece ciertos límites que consideramos necesario hacer referencia a éstos. Tenemos los llamados “Usos Honrados”, el artículo 16, numeral 31, de la ley 65-00, define como tal: “Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho”.

El artículo 9, numeral 2, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas consagra que: Se reserva a las legislaciones de los países de la unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”. Las interpretaciones que pueden dársele a los llamados “Usos Honrados” son muy amplias, algunos prefieren referirse a la legalidad de los usos que puedan dárseles a la obra.

Nuestra legislación sobre el Derecho de Autor permite hacer una reproducción para uso personal y sin fines de lucro de una obra literaria o científica. Las conferencias, lecciones, cátedras, etc., dictadas en instituciones educativas pueden ser recogidas y anotadas por los estudiantes a los cuales van dirigidas, cabe resaltar que está prohibida su distribución sin la autorización escrita del profesor, disertante, facilitador, etc..

Se pueden hacer reproducciones de obras que estén colocadas de manera permanente en las vías públicas, salvo que se trate de obras arquitectónicas, ya que en este caso la reproducción solo se podrá hacer en la parte exterior.

Cuando se está ventilando un caso en los tribunales y para ilustrar al tribunal, se pueden reproducir obras protegidas en la medida de lo necesario como prueba.

Cuando una persona contrata a un Arquitecto para la construcción de una edificación, el propietario está facultado para introducir modificaciones al proyecto, el Arquitecto podrá prohibir que su nombre figure en la obra a la cual se le han introducido cambios.

Puede una institución educativa, tanto pública como privada, hacer comunicaciones públicas de obras protegidas, dentro del recinto, siempre que no se cobre entrada.

Está permitida la reproducción de todas las normas jurídicas (Constitución, leyes, decretos, reglamentos, etc.), así como también las decisiones judiciales, siempre que el texto original se mantenga íntegro y se identifique la fuente, además de no estar expresamente prohibido.
Las empresas que se dedican a la venta de discos, cassettes, radios, grabadores, etc., pueden tocar música libremente, siempre que se trate de fines demostrativos. Del mismo modo se puede tocar música para no videntes y personas afectadas con otras discapacidades, toda vez que las ejecuciones no tengan fines de lucro.

Toda persona, en el ámbito familiar, puede ejecutar música sin fines de lucro.

Tratamos en artículos anteriores el Derecho a Citar o Derecho de Cita así como también los Hechos Noticiosos.

LA UTILIDAD PÚBLICA COMO LIMITACIÓN AL DERECHO DE AUTOR.

El Derecho de Autor faculta al Estado para que decrete la utilización de una obra por necesidad pública, al considerar que la misma tiene un considerable valor cultural, educativo o científico para el país. El artículo 48 de la ley 65-00 consagra requisitos que el Estado debe cumplir para declarar la utilidad pública a saber:

“1) Que la obra haya sido ya publicada;
2) Que los ejemplares de la última edición estén agotados;
3) Que hayan transcurrido por lo menos tres años después de su última publicación;
4) Que sea improbable que el titular del derecho de autor publique una nueva edición; y
5) Que el costo del ejemplar se considere inaccesible para la mayoría de los estudiantes del país que deben utilizarla como obra de texto.”

Debemos señalar que el citado artículo consagra el pago de una justa indemnización al titular del Derecho de Autor. Además lo supedita a la implementación de un reglamento.

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