Control de la detención
|La detención es una medida cautelar de carácter provisional y de naturaleza personal que opera en supuestos taxativos de la norma. Sólo es admisible cuando un juez competente así lo ordene mediante resolución motivada, ante la ocurrencia de flagrante delito y en las demás causales que refiere el artículo 224 del Código Procesal Penal.
En los supuestos de flagrancia, además de los miembros de las agencias del Estado encargadas de control y de investigación de los crímenes y delitos, cualquier persona puede apresar a otra que se encuentre cometiendo un ilícito penal.
En el entendido de que al momento de la aprehensión de cualquier persona están involucrados un conjunto de derechos y garantías fundamentales los cuales deben ser resguardados por el Estado, en muchos países de la región, está debidamente reglada la celebración de una vista denominada “Audiencia de Control de la Detención”, en donde previo a la celebración del conocimiento de la medida de coerción, un Juez determina a solicitud de parte si se han violentado los derechos y garantías del detenido. Sin embargo, el legislador Dominicano encomendó la vigilancia de estas prerrogativas que tiene todo ciudadano al Ministerio Público.
Es así que en la Ley 133-11, en el artículo 26 en sus numerales 11 y 12, estableció que entre las funciones del Ministerio Público están las de: (11) “investigar las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones para hacerlas cesar y garantizar el respeto de las libertades públicas”; por igual debe: (12) “Vigilar que en los cuarteles y destacamentos policiales, recintos militares o de cualquier otra agencia de investigación o seguridad destinados al arresto de personas, en los centros penitenciarios y correccionales, los institutos de reeducación para menores y cualesquiera otros recintos destinados a la detención de personas, sean respetados los derechos fundamentales, y, de igual manera, vigilar las condiciones en que éstos se encuentren recluidos; tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de las prerrogativas inherentes al ser humano cuando se compruebe que han sido menoscabadas o violadas. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados”.
Por igual, en el Código Procesal Penal en el artículo 224 último párrafo, fijó que: “en todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan”.
No obstante, ante la inadvertencia, negligencia o negación del Ministerio Público de alegadas violaciones de derechos o garantías constitucionales de la persona apresada, el interesado (apresado o cualquier familiar), puede acudir ante el juez y presentar una acción constitucional de habeas corpus bajo la premisa de que la detención ha ocurrido de forma ilegal, arbitraria o irrazonable, o ante el vencimiento del plazo de las 48 horas de su detención.
En el supuesto de advertir la violación del derecho o garantía fundamental en el conocimiento de la medida cautelar, puede el interesado o su defensa, solicitar al Juez antes de la presentación del requerimiento, la alegada vulneración, quien como tribunal de las garantías deberá referirse al respecto.
Ahora bien, decretada la violación de derecho fundamental, ¿Procede el conocimiento de vista de medida de coerción? La respuesta o en otra entrega.