VIRTUALIDAD: EL OCASO DEL DERECHO DE DEFENSA

En el sistema de justicia penal el derecho a la defensa es uno de los pilares en los que se sustenta el proceso penal que garantice un verdadero estado de derecho. Es el estado de derecho que procura tener ciudadanos conscientes de las consecuencias de sus actos, lo que permite que cuando les corresponda acudir a resolver un conflicto existan las garantías para defender sus derechos, defensa que se materializa mediante el empleo de las normas establecidas con anterioridad al hecho. Por tanto las garantías son las herramientas legales que tienen como finalidad amparar a los ciudadanos antes los actos o acciones de terceros o del propio Estado. Con esas garantías pueden accionar antes los tribunales cuando sus derechos están siendo vulnerados o amenazados, pero a la vez el acusado o accionado tiene la potestad de ejercer un contrapeso, reaccionando de manera efectiva contra su acusador.

Si bien son muchas las garantías procesales en el proceso penal, existe lo que la Constitución Dominicana en el artículo 69 denomina como «tutela judicial efectiva y debido proceso», entre ellas, una es transversal a todo el proceso, es el llamado «Derecho de Defensa-69.4». Éste forma parte de lo que se denomina «garantías mínimas», con ello se pretende que en todo proceso judicial, con mucho más énfasis en el penal, queden garantizadas esas exigencias mínimas. Pero el derecho de defensa en el proceso penal tiene algunas manifestaciones que a juicio de muchos penalistas son incompatibles con un juicio llevado a través de la virtualidad. Virtualidad que al parecer será una necesidad para enfrentar la pandemia mundial del coronavirus.


Ante esa realidad es importante saber que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros organismos internacionales de protección de derechos humanos han sido reiterativos en afirmar que el derecho de defensa de la persona acusado se concretiza con la oportunidad que tenga el acusado de enfrentar de forma personal o a través de su defensa técnica a su acusador, en el caso de la Corte Interamericana su posición ha sido interpretando el artículo 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese contexto acusador es quien funge como víctima, testigo o perito de la acusación. Lo que lleva a posiciones encontradas es la pregunta ¿Puede a través de los medios digitales el acusado enfrentar la posición de su acusador de manera efectiva como exigen las garantías mínimas del debido proceso? Es alto el número de defensores públicos y privados que sostienen, que si el proceso de litigio donde se decide la responsabilidad penal del imputado se realiza a través de la virtualidad, el mismo no cumpliría con dos principios esenciales del proceso penal, mismo que son manifestaciones del derecho de defensa como son: la oralidad e inmediación del juicio. Por múltiples razones estas dos figuras solo es posible practicarla de manera presencial.


Es así que la resolución 007 / 2020 del 2 de junio del año 2020 que crea el protocolo para el conocimiento de las audiencias virtuales establece entre su justificación que la misma garantiza el acceso a la justicia respetando las garantías procesales establecidas en la constitución y los tratados internacionales. Esto obviamente constituye un dilema al momento de analizar el derecho de defensa de la persona sometida a un proceso penal, pues está de por medio la salud de los operadores del sistema de justicia penal y el plazo razonable en el que debe resolverse el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible. Pero espetando las garantías, entre ellas el derecho de defensa.

De ahí podemos afirmar que la garantía necesaria para un efectivo derecho de defensa está seriamente afectada en los procesos virtuales, de modo que si irremediablemente se optara por realizar juicios virtuales, estamos ante el ocaso del ya maltratado derecho de defensa.

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