Víctimas directas e indirectas

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Cuando ocurre un hecho delictivo contra una persona o grupos de personas, esta actuación antijuridica también afecta otros, esto es lo que la doctrina denomina víctimas indirectas. En este contexto, en el anteproyecto de ley de atención y protección integral a víctimas, testigos y otros sujetos en riesgo, en la parte in fine del literal (a) del artículo 2, se definen las víctimas indirectas de la siguiente manera:

“Se consideran víctimas, además, los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa, o aquellas que mantengan una dependencia económica de ésta, y las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.

De igual manera en el numeral 2 del artículo 83 del Código Procesal Penal Dominicano se establece que también son víctimas:

“Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido”.

En este contexto, La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, en cuanto señala que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas, agregando que las circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades de investigar los hechos.

En ese mismo orden, el juez Sergio García Ramírez en el caso Bámaca Velásquez vs Guatemala en voto razonado, reafirma esta interpretación, al señalar que es bien sabida la evolución del concepto de víctima, a partir de la noción nuclear, concentrada en lo que se llamaría la víctima directa, hasta arribar, en su caso, a las nociones ampliadas que se expresan bajo los conceptos de víctima indirecta y víctima potencial, temas largamente explorados y controvertidos. Este desarrollo revela claramente el impulso tutelar del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que pretende llevar cada vez más lejos la protección real de los derechos humanos.

En el mismo sentido, declara la Corte que la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos también ha aceptado que cuando se violan derechos fundamentales de una persona, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad física, los más cercanos a ella también pueden ser considerados dentro de la noción de víctima. Recientemente la Corte desarrolló aún más el concepto, resaltando que entre los extremos a ser considerados se encuentran también los siguientes: 

“La proximidad del vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, el grado en el cual el familiar fue testigo de los eventos relacionados con la desaparición, la forma en que el familiar se involucró respecto a los intentos de obtener información sobre la desaparición de la víctima y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas”.

En conclusión, de lo expresado precedentemente se colige que el concepto víctima no debe ser interpretado únicamente haciendo referencia a la persona individual o colectiva que ha sufrido un daño por la comisión de un hecho delictivo, o por la arbitrariedad de alguna institución del Estado. En ese tenor, también se consideran víctimas de manera indirectas los familiares directos de las estas.

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