Principio pro-participacion en materia electoral (9-14)

La inclusión del principio de pro-participación en la Ley No.20-213 constituye un importante paso de avance en materia electoral, tomando en  consideracion que este es un principio similar al principio de favorabilidad, establecido en el artículo 74.4 de la Constitución, principio pro-operario establecido en el Código de Trabajo, principio indubio pro reo descrito en el Código Procesal Penal Dominicano y principio pro-consumidor establecido en el artículo 1 de la Ley No.358-05 Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario.

En este contexto, en el numeral 8 del artículo 4 de la referida norma se establece que: “La normativa  que regula la materia electoral debe ser interpretada por los órganos electorales a favor de la mayor participación de ciudadanos y organizaciones políticas en los procesos electorales.

En esa misma línea, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional dominicano (TCD), cuando en el marco de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en el literal (k) del considerando 11 de la sentencia TC-0323-17, ha establecido el siguiente criterio:

A juicio de este tribunal, el fundamento para la recurrente negar la pensión al recurrido constituye una interpretación restrictiva de la ley, que se traduce en una vulneración de derechos y del principio de favorabilidad establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución, el cual dispone: “4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, (…).”

De igual manera, el TCD al referirse a la armonización entre los principios de efectividad y favorabilidad en el literal e) del considerando 9 de la sentencia TC-0073-13, ha esgrimido el siguiente criterio:

(…) una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.

En síntesis, la inclusión del principio pro-participación en la Ley No.20-213, se configura como una garantía normativa, institucional y jurisdiccional. Por tales razones, es debido a este principio que la Junta Central Electoral, las Juntas Municipales, y el Tribunal Superior Electoral, en casos de conflictos con relación a la participación de las personas, los partidos políticos o los candidatos a cargos electivos, en sus decisiones deben dar prelación a la participación, en función del referido principio.

En ese orden, el hecho de que la interpretación de la referida norma se realice a favor de la participación de los ciudadanos y los actores políticos en los certámenes electorales, es un importante paso de avance, para la consolidación de la democracia y la institucionalidad en el República Dominicana.

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