Principio pro-afiliado en el régimen de pensiones de la República Dominicana

La Ley número 87-01, que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social, establece en el artículo número 3, una serie de principios que han de servir como faro de guía en el proceso de interpretación de todas las normas que rigen el sistema de pensiones, entre las cuales están: (Constitución, Ley 87-01, Decretos, Resoluciones CNSS, Resoluciones y Circulares de SIPEN). Sin embargo, al observar el listado de los principios establecido en el artículo in comento, se advierte que no está descrito el principio pro afiliado.

En este contexto, en el ordenamiento jurídico dominicano, se observan algunas normas que establecen el principio de favorabilidad en función del ámbito de aplicación. Dentro de estas normas se destacan: Código Procesal Penal (Indubio pro reo), Código Laboral (in dubio pro operario), Derecho del Consumo (indubio pro consumidor), y en el ámbito del derecho constitucional el principio favor libertatis (pro-homines y pro-civitas), el cual esta detallado en el artículo número 74.4 de la Constitución.

El principio de favorabilidad, ha sido esgrimido por el Tribunal Constitucional Dominicano, como guardián de la Constitución y garante de la protección de los derechos de las personas. En ese sentido, el Tribunal al abordar las implicaciones del principio de favorabilidad, en la sentencia TC-0371-14, considerando 8, literal r), postulo lo siguiente:

La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

En el caso de la Ley número 87-01, el principio de pro afiliado, no fue incluido. Sin embargo, el mismo está contenido en el Reglamento de Pensiones, instituido mediante el decreto número 962-02 de fecha 19 de diciembre de 2002. En el ámbito de las pensiones, ese principio opera como una variante del principio de favorabilidad establecido en la Ley Sustantiva. Esto implica, que cuando hay duda y contradicciones entre las normas que rigen el sistema de pensiones instituido a través de la Ley número 87-01, hay que aplicar la norma mas favorable a la persona titular del derecho.

Este principio, esta descrito en artículo 3 del Reglamento de Pensiones aprobado mediante el decreto número 969-02. En este artículo se prescribe que:

“El criterio de protección al trabajador prevalecerá sobre cualquier otro en la interpretación de la Ley, este Reglamento y las Resoluciones que dicte la Superintendencia, considerando siempre los principios definidos en el artículo 3 de la Ley, a saber, Universalidad, Obligatoriedad, Integralidad, Unidad, Equidad, Solidaridad, Libre Elección, Pluralidad, Separación de Funciones, Flexibilidad, Participación, Gradualidad y Equilibrio Financiero”.

En síntesis, se colige que la incorporación del principio pro afiliado en el Reglamento de Pensiones viene a potencializar los derechos de todas las personas y sus descendientes directos e indirectos que cotizan en el Sistema Previsional de Capitalización Individual.

Además, este principio rompe con la tradicional concepción normativa de la pirámide Kelseniana, en lo referente a las jerarquías de las normas, ya que cuando se habla del principio de favorabilidad, es en el único caso que una norma de rango inferior puede aplicarse por encima de una de rango superior.

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