Notificación al Estado en los actos jurídicos

La Ley 1486-38 referente a la representación y notificación del Estado en los Actos Jurídicos de fecha 28 de marzo de 1938, establece cuales son los funcionarios que representan al Estado y el procedimiento para notificar al Estado en los temas jurídicos.

En este contexto, en el artículo 13 se establece que el Estado podrá ser notificado respecto de cualquier asunto y para fin cualquiera ante las siguientes instancias:

  1. En la Secretaría de Estado de Justicia, hablando allí con el Secretario de Estado de Justicia, o con cualquiera de los Sub-Secretarios de Estado de ese ramo, o con el Oficial Mayor de esa Secretaría de Estado; o 2- En la Procuraduría General de la República, hablando allí con el Procurador General de la República, o con uno sus Abogados Ayudantes, o con el Secretario de esa Procuraduría General; o 3- En la Procuraduría General de una cualquiera de las Cortes de Apelación, hablando allí con el Procurador General de esa Corte, o con uno de sus Abogados Ayudantes, o con el Secretario de dicha Procuraduría; o 4- En la Procuraduría Fiscal de uno cualquiera de los distritos judiciales, hablando allí con el Procurador Fiscal de ese distrito, o con uno de sus Abogado Ayudantes, o con el Secretario de la dicha Procuraduría Fiscal.

Esta norma tiene más de ocho (8) décadas, que es desconocida para muchas personas inclusive juristas, en algunas ocasiones es citada por algunos funcionarios publicos, con el interés marcado de dilatar los procesos. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Dominicano, en la sentencia TC-0071-13, considerando 10, literal (h) al abordar el tema de la notificación a las instituciones públicas en materias de procedimientos constitucionales, ha escribido el siguiente criterio:   

Un acto relacionado con procesos y procedimientos constitucionales debe tenerse como válido y eficaz cuando el mismo haya sido notificado en las oficinas de la autoridad o funcionario de que se trate, incluso cuando tal notificación se hiciere ante una representación local, su representante legal y ante la propia persona de dicha autoridad o funcionario, cuestión que también encuentra fundamento en el principio de informalidad que figura entre las directrices rectoras del sistema de justicia constitucional instituido por el artículo 7 de la referida Ley No. 137-11.

En síntesis, de lo preceptuado en el párrafo anterior se colige que el Tribunal Constitucional en función del principio de informalidad establecido en la Ley 137-11, ha establecido una excepción en la aplicación de la Ley 1486-38. En este contexto, como bien advierte el Tribunal en un Estado Social y Democrático de Derecho como el que hemos adoptado en el artículo 7 de la Ley Sustantiva.

En ese sentido, los ministros de Estado tienen la responsabilidad de organizar, administrar, despachar y responder con el mayor sentido de oportunidad todo lo que concierne a los asuntos y actos atinentes a sus carteras, en caso de no actuar o inobservar sus responsabilidades, son pasibles de comprometer la responsabilidad civil preceptuada en su artículo 148 de la Constitución.

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