NO TODO LO QUE DICE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ES VINCULANTE

A propósito de interpelaciones, juicios políticos y demás arbitrariedades. El tema del precedente constitucional es recurrente en el derecho procesal constitucional y la jurisprudencia de los tribunales o salas constitucionales. A esos fines es necesario determinar que no todo lo que dice el Tribunal Constitucional Dominicana es precedente vinculante, ello a pesar de que en la redacción del artículo 184 del texto constitucional pudiera entenderse que sí, lo cierto es que existe basta bibliografía que aclara el concepto de precedente vinculante.

Al respeto ha de considerarse precedente vinculante: la decisión emanada de un órgano jurisdiccional capaz de ser aplicada para los sucesivos casos, con grado de similitud que permita al juzgador aplicar de manera análoga las consideraciones jurídicas y de hechos que han servido para la solución del caso, cuyo precedente se ha tomado como referencia. Sin embargo, en el caso del precedente constitucional vinculante, esto dependerá el tipo de control constitucional en el ordenamiento jurídico concreto, en el caso de la República Dominicana que tiene un sistema mixto, donde cada juez del sistema ejerce el control constitucional-Difuso- y el Tribunal Constitucional (en lo adelante TC) ejerce como órgano de cierre del sistema-Concentrado-, por tanto, en nuestro ordenamiento constitucional sólo emite precedente vinculante el Tribunal Constitucional. Así, constituyen precedentes vinculantes aquellas decisiones emitidas por el tribunal constitucional en las que interpreta las normas constitucionales, los derechos fundamentales, entre otras funciones que permiten saber cuál es el significado de la constitución, según los artículos 184 y 185 de la constitución dominicana.

Ahora ¿Que debe considerarse una violación a un precedente constitucional vinculante? La respuesta es cuando una autoridad, órgano o funcionario contraríe la interpretación que le ha dado el tribunal constitucional a una norma constitucional o al contenido de un derecho fundamental. A los efectos anteriores, ha sido constante la jurisprudencia y doctrina constitucional en establecer que no todo el contenido de una sentencia constitucional es precedente vinculante, por ello para facilitar su estudio en el contenido existen dos partes: “Obiter Dicta” y “Ratio Decidendi”. Aquella se refiere a los razonamientos periféricos que realiza el intérprete constitucional para llegar a ésta, que son la Razón de la decisión.

Por tanto en la razón de la decisión es que se encuentra el núcleo que realmente vincula a las autoridades y los órganos del Estado.

En el caso específico de la decisión del tribunal constitucional que anula la decisión del Tribunal Superior Electoral (en lo adelante TSE) ¿Donde está la ratio decidendi? Veamos: La sentencia 0353-18 del TC, en el numeral 5 de la pagina 52 sostiene “transgrede el principio de legalidad al imponer al Partido Revolucionario Dominicano (PRD) requisitos de validez para la convocatoria de reuniones que no estaban contenidos en los Estatutos Generales de esta organización política y el derecho de defensa que se expresa en la negación de facultar al recurrente para presentar elementos de pruebas que legitimaran la decisión objeto de recurso de revisión…, se comprueba la violación a la tutela judicial efectiva promovida por el recurrente…”. Página 55 “Respecto al análisis que hiciera el Tribunal Superior Electoral del artículo 34 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano, al amparo del referido artículo 216 de la Constitución, este colegiado es del criterio que esta interpretación dada por el tribunal a quo lejos de procurar el objetivo de la norma constitucional, generó el debilitamiento institucional de un partido político”.

Por tanto al observar la sentencia 0353-28 del TC, debemos suponer que la ratio decidendi de la misma se encuentra a partir de la página 52, y que lo que realmente vincula de la decisión es la interpretación que realiza el tribunal constitucional sobre el contenido del artículo 69 sobre debido proceso y tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de defensa y el principio de legalidad, artículo 216 sobre partidos políticos, ambos de la Constitución Dominicana.

Finalmente en materia de revisión de decisión jurisdiccional el TC al decidir sobre el fondo del litigio de conformidad con el artículo 53.10 de la Ley núm. 137-11 debe enviar nuevamente el expediente al tribunal de dónde provino para que sea conocido con estricto apego al criterio del tribunal constitucional”.

Partiendo de estos argumentos lo que debió hacer el TSE fue instruir nuevamente el proceso respetando la interpretación que le ha dado el TC a los artículos 69 y 216 del Constitución, así al leer la Sentencia TSE-012-2019 del 8 de abril del año 2019 podemos concluir que la nueva instrucción del proceso realizada por el TSE observó lo que el TC había planteado en la decisión 0353-18, sin embargo, no estaba obligado a llegar a una conclusión distinta de la que arribó en la sentencia anulada.

Ello por lógica elemental se desprende a que si el TSE estaba obligado a llegar a una conclusión igual a la que deseaba la parte que recurrió en revisión ante el TC, era innecesario enviar el caso nuevamente al tribunal de donde se origino la sentencia, bastaba con que el TC estableciera el dispositivo de cómo deseaba que expresara la sentencia y se acaba el gasto de recursos en un nuevo proceso, aunque no sin lesionar gravemente la independencia que debe tener un órgano como el TSE en materia de conflictos electorales y de partidos políticos.

Lo que sí lesionaría gravemente el sistema democrático.

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