Liquidación de la astreinte

Tomando en consideración que la astreinte es una penalidad pecuniaria, que se le impone a la parte que ha sido condenada en el marco del un proceso; cuya finalidad es vencer la inercia para lograr la ejecución de la sentencia. En ese tenor, la liquidación de una astreinte represente un título ejecutorio para quien lo posee, y los jueces al momento de autorizar la liquidación de este, deben comprobar que real y efectivamente, la parte obligada no ha cumplido con el mandato judicial.

Con relación a que juez corresponde someter la liquidación de la astreinte, en al artículo 54 de la Ley No.834-78 se establece que “La astreinte puede ser liquidado por el Juez que lo ha pronunciado”. En ese mismo orden, en el artículo 93 de la Ley No. 137-11 que instituye el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, establecen lo siguiente: “El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.”

En este contexto, la liquidación de la astreinte debe ser presentada por ante el tribunal que dictó la sentencia. En ese sentido, el Tribunal Constitucional (TC) en el considerando 11.2 de la sentencia TC-0336-14, ha establecido que:

“La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación. Este es el criterio que sobre el particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cámara CivilSCJ)”.

En ese mismo orden, el TC en el literal (l) del considerando 11.2 de la Sentencia TC/0438/17, el tribunal estableció el siguiente criterio: “Cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado”. Este criterio ha sido reiterado mediante la Sentencia TC/0347/21, dictada por el Tribunal Constitucional el primero (1ro.) de octubre del año do mil veintiunos (2021).

De igual manera, el Tribunal Constitucional al abordar la naturaleza de la astreinte, advirtiendo que este no constituye un resarcimiento en daños y perjuicios, sino más bien un mecanismo para vencer la resistencia al cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia, en el literal c) del considerando 9 de la sentencia TC-333-22, ha establecido el siguiente criterio:

“En cuanto a la naturaleza de la astreinte, es oportuno señalar que la misma se considera como un mecanismo para procurar vencer la resistencia de aquellos que por una u otra razón se niegan a cumplir con el mandato dado por el juez a través de su fallo, no se trata en ninguna circunstancia de un resarcimiento en daños y perjuicios, sino, la forma de vencer al que se resiste a cumplir (…)”.

En conclusión, de lo preceptuado precedentemente se colige que la astreinte,es una figura que se ha establecido en el ordenamiento juridico dominicano, como una garantía jurisdiccional; que tiene comofinalidad de vencer la inercia de la parte que ha sido condenada en el marco de un proceso. Ademas, según el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional Dominicana, su liquidación debe ser presentada por ante el juez que lo dispuso en una sentencia.

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