Libertad de Conciencia y Cultos vs. Derecho a la salud, durante el estado de emergencia.


Entre los tantos acontecimientos que obstaculizan las medidas dictadas por la Comisión de Alto Nivel del Poder Ejecutivo y del Ministerio de Salud Pública, entre las que se destacan la violación al horario de la cuarenta y los consecuentes arrestos de los ciudadanos que se resisten a cumplir, con cifras que oscilan entre las 20, 000 detenciones aproximadamente, desde el día veinte de marzo al 24 de abril de 2020, hay uno que nos llama poderosamente la atención y nos lleva a rememorar la frase atribuida a Karl Marx “La religión es el opio de los pueblos”.


El evento al que hacemos referencia es la peregrinación llevada a cabo, el 26 de abril 2020, en la llamada “ Novia del Atlántico”, Puerto Plata, en cuya provincia decenas de personas, cuan si se tratara de un mitin político abarrotaron las calles, con la falsa promesa y la incierta esperanza de hacer desaparecer la pandemia y sus efectos.


He leído con asombro, que uno de los más destacados juristas en la rama del derecho constitucional dominicano, el Dr. Eduardo Jorge Prats, defiende esta acción, bajo el argumento de que la misma es una manifestación del ejercicio de la libertad de conciencia y de cultos, constitucionalmente reconocida en el artículo 64 de la Carta Magna Dominicana, cuyo texto nos dice que el Estado debe garantizarlo, bajo la condición de sujeción al orden público y a las buenas costumbres.


Afirmación de la que respetuosamente disentimos, sobre la base de que el ejercicio de este derecho tiene como límite la sujeción al orden público, pues a pesar de que la libertad de conciencia y cultos, está protegida por la Constitución y debe ser tutelada por el Estado, con esta peregrinación se está violentando una norma de carácter provisional derivada del Estado de Emergencia autorizado por el Congreso Nacional, de lo que resultó la suspensión de la libertad de reunión.


La libertad de reunión fue limitada con el objeto de hacer efectiva la medida de distanciamiento social, en aras de evitar la propagación de la enfermedad y con esto proteger el derecho a la vida y a la salud de las personas, derechos que el Estado deber tutelar en grado sumo.


Por tales razones entendemos que impedir una manifestación religiosa de esta naturaleza, bajo las condiciones jurídicas actuales, no nos permite afirmar que estamos frente a la vulneración del derecho a la libertad de cultos; todo lo contrario, reunirse no es más que una infracción contra el acto que ordena someterse a las medidas de distanciamiento social, la cual solo puede hacerse efectiva, restringiendo la libertad de reunión.


Si bien la libertad de cultos es un derecho fundamental tutelable, que se puede ejercer de manera pública y privada, individual y colectiva, también es cierto que durante el Estado de Emergencia, se pueden suspender aquellos derechos que contribuyen con el ejercicio de la libertad de cultos, bajo el supuesto de hecho de la peregrinación con lugar en Puerto Plata, a saber:

  1. La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;
  2. La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49;
  3. Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48;

Dentro de este marco de ideas , debe señalarse que la finalidad que persigue suspender la libertad de reunión, es proteger el derecho a la vida y a la salud del colectivo, a cuyo grupo pertenecen los manifestantes, sin perjuicio del deber fundamental que tiene toda persona de actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (Artículo 75 de la Constitución).

Y es aludiendo al deber fundamental de actuar conforme al principio de solidaridad social que, consideramos, que el supuesto ejercicio de la libertad de conciencia y cultos, en vez de ser tutelable y defendible, bajo las condiciones actuales, resulta ser reprochable, por ir en contra de las políticas que pretenden evitar la propagación del contagio del Covid-19, que tantos esfuerzos demanda ponerle freno.


Para finalizar, nos atrevemos a pensar que frente a la necesidad de un ejercicio de ponderación en el que se enfrenten el derecho a la liberta de conciencia y cultos y el derecho a la salud, será el derecho a la salud, quien gane la partida, si nos ubicamos en el aquí y ahora.

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