LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EL DESCRÉDITO DEL PODER JUDICIAL

A finales del año 2017, un diputado dominicano, al salir del salón de audiencias se quejó porque la agresora de su hija había sido tratada benignamente al imponérsele “solamente un mes de prisión preventiva”, por un caso de agresión física cuyas penas oscilan entre 6 meses y 2 años de prisión.

Sobre esto me llama la atención un dato importantísimo y a la vez muy peligroso: la confusión de la prisión preventiva y sus plazos que conlleva a una agudización del descrédito del Poder Judicial.

Dichas quejas son infundadas e incluso desconocedoras del debido proceso instaurado desde hace más de 12 años con la ola de reforma del Poder Judicial. Lamentablemente las normas dominicanas no han podido romper con la subcultura de que “la ley es un pedazo de papel que se aplica como se pueda”.

Esto lo traigo a colación puesto que, no existe en ninguna normativa dominicana ningún artículo que establezca que la prisión preventiva tiene que ser fijada por un espacio mínimo de tiempo. Salvo el artículo 241 del Código Procesal Penal (en lo adelante CPP) que establece que “el máximo” de duración de la prisión preventiva es de 12 meses o en los casos complejos cuya duración podría llegar hasta 2 años.

Es decir que, fijar un plazo menor a 1 año de prisión preventiva no es más que una ilusión que, más que ayudar a entender el proceso penal lo que hace es provocar confusiones en la población general. El plazo de prisión que fijan algunos jueces es totalmente innecesario y confuso, porque no solamente al concluir dicho plazo “el imputado no saldrá automáticamente en libertad”, sino porque esto no impide que se pueda solicitar una revisión de medida de coerción a petición del imputado…

Sin embargo, juristas confunden el contenido del artículo 243 del CPP que se titula “plazos fijados judicialmente”, y que por ende argumentan que la prisión preventiva puede ser fijada con un plazo mínimo determinado. Pero resulta que, dicho artículo se refiere a que los jueces podrán fijar plazos determinados en casos específicos: “Cuando la ley permite…”. Es decir, fijar plazos en aquellos casos son los casos en los que la propia ley fija un mínimo y un máximo, como por ejemplo: el plazo para fijar la audiencia preliminar, que según el artículo 298 del CPP debe ser entre 10 a 20 días; o en el caso de la audiencia de juicio de fondo que debe ser fijada en un plazo de entre 15 a 45 días; entre otros tantos casos que establece la normativa procesal penal.

Ahora bien, muchos se confunden tanto por error de los pedimentos de plazos que hace el Ministerio Público para que le fijen un determinado plazo de prisión preventiva, el cual es muchas veces para satisfacer un morbo que aumenta la denunciada y acentuada desconfianza del sistema de justicia puesto que el público en general cree que lo más importante del proceso penal es la audiencia de medida de coerción cuando en realidad todo lo que transita un proceso penal tiene como núcleo y base central: EL JUICIO.

De igual forma se suele confundir lo establecido por el artículo 228 del CPP el cual señala que: “En caso que el juez dicte prisión preventiva o arresto domiciliario, el plazo de la investigación es de tres meses…”. De ahí que muchos sobreentiendan que si se impone la prisión preventiva esta es solo por un espacio de tiempo de 3 meses. Lo mismo ocurre con la fijación de la audiencia de revisión obligatoria que, según dispone el artículo 239 del CPP debe ser revisada cada 3 meses.

Por tanto, si el diputado hubiera sabido lo anteriormente expuesto, no se hubiera quejado ni hubiera dicho que la imputada está siendo protegida por funcionarios públicos y que por eso solo le impusieron 1 mes de prisión preventiva.

La población no ha sido lo suficientemente instruida conforme lo exige el artículo 109 de la Constitución al resaltar que Las leyes, después de promulgadas… se les dará la más amplia difusión posible”, de ahí que se mantiene vigente más que nunca la frase bíblica del libro de Oseas, capitulo 4 versículo 6: Mi pueblo perece por falta de conocimiento…”.

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