La Naturaleza como sujeto de derecho en el constitucionalismo moderno.


Con el paso del tiempo, los procesos de integración regional, la globalización y la apertura de muchos estados a la comunidad internacional, han provocado un avance progresivo en el desarrollo de la humanidad y esto ha provocado que en el mundo hayan operado cambios significativos en el desarrollo de los derechos de las personas.


Hoy en día se habla de los derechos de quinta y sexta generación, en este contexto aparecen los nuevos derechos, muchos de los cuales han sido creados con fundamento legal, constitucional y otros a través de los criterios jurisprudenciales vertidos por los Tribunales y Cortes Constitucionales.


Dentro de estos nuevos derechos, aparecen los derechos de la naturaleza, los cuales han sido considerados por algunos juristas como derechos de importancia capital, como es el caso del Dr. William Yeffer Vivas Lloreda , quien ha manifestado que: “Tomando en consideración que las personas tienen derecho a vivir y desarrollarse en un ambiente sano, el derecho de la naturaleza permite la operatividad de todos los derechos vinculados con las personas”.


En este contexto, se observa que hay varios métodos para proteger los derechos de la naturaleza y que esta pasa de ser objeto a ser sujeto de derecho. Este cambio de paradigma que configurara a la naturaleza como tal, se da en tres aspectos: reconocimiento legal, constitucional y jurisprudencial.


El reconocimiento de los derechos de la naturaleza se ha dado en varios países, entre los cuales están: Argentina (vía la jurisprudencia), Nueva Zelanda (mediante ley), Bolivia (art. 33 de la Constitución), Ecuador (artículos 71 y 72 de la Constitución), Colombia (vía la jurisprudencia de la Corte Constitucional).


En el artículo número 33 de la Constitución de Bolivia se establece que:
“Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”.


En ese mismo orden, en el artículo número 71 de la Constitución de Ecuador se postula que:
“La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”.


Para reafirmar el derecho de la naturaleza en el artículo No.72 de la Ley Suprema de Ecuador se describe que:
“La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados”.


Desde la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia en una sentencia paradigmática ha configurado un derecho de la naturaleza. En ese sentido, en la sentencia T-622-2016, la Corte en el considerando cuarto ha expresado lo siguiente: “RECONOCER al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído en los fundamentos 9.27 a 9.32”.


En el caso de la República Dominicana, aun no existe reconocimiento legal, constitucional ni jurisprudencial a la naturaleza, aunque hay que reconocer que la Constitución en el artículo No.14 se habla de los recursos naturales como patrimonio de la nación, En el artículo número.15 se aborda el tema de los recursos hídricos, en el artículo no. 16 de habla de las áreas protegidas, en el artículo número 17 del aprovechamiento de los recursos naturales, en el artículo número 66 se trata los derechos colectivos y difusos y en el artículo número 67 se aborda el tema de la protección del medio ambiente.


En la Ley número 64-00 en lo referente a la protección del derecho de la naturaleza, solo se aborda el tema del medioambiente al postular en el artículo número 4 lo siguiente: “Se declara de interés nacional la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales, del medio ambiente y los bienes que conforman el patrimonio nacional y cultural”.


En el artículo No.1 de la Ley número 202-04, sectorial de Áreas Protegidas se establece que:
“El objeto de la presente ley es garantizar la conservación y preservación de muestras representativas de los diferentes ecosistemas y del patrimonio natural y cultural de la República Dominicana para asegurar la permanencia y optimización de los servicios ambientales y económicos que estos ecosistemas ofrecen o puedan ofrecer a la sociedad dominicana en la presente y futuras generaciones”.


Es importante puntualizar que, aunque en el ordenamiento jurídico dominicano, ni en la jurisprudencia se aborda la naturaleza como sujeto de derecho, en el artículo número 74.2 referente a los derechos implícitos o innominados se refiere a los derechos de las personas físicas y jurídicas, dejando abierta la posibilidad de incorporar otros derechos de igual naturaleza. Sin embargo, partiendo de que es en la naturaleza donde se desarrolla la vida habitual de los derechos de las personas la protección de la naturaleza como sujeto de derecho podría evocarse partiendo el enfoque eco céntrico donde se considera al ser humano como parte de la naturaleza.


En síntesis, por lo expresado precedentemente se colige la importancia de protección, conservación, mantenimiento y preservación de la naturaleza y que desde la jurisprudencia comparada se ha configurado como un sujeto de derecho. En ese sentido, hay que puntualizar que, aunque en la República Dominicana hasta la fecha no hay referencia normativa o jurisprudencial donde se aborden los derechos de las naturalezas, los jueces del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional pueden tomar como referencia la configuración de este derecho, partiendo de la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia sobre este particular.

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