Infracciones constitucionales

Este concepto que hace referencia a las violaciones al texto constitucional en la República Dominicana nace en el sentido amplio de la palabra con la creacion del Tribunal Constitucional, y posteriormente con la promulgación de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC). Es en esta norma, donde se acuña con claridad meridiana este termino para referirse a las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, ordenanzas u actos que contravienen los preceptos constitucionales.

En ese tenor, en el artículo 6 de la LOTCPC al describir este concepto se establece que:

“Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus  efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos”.

Partiendo de lo expresado en el párrafo anterior, quien alega la vulneración de un derecho a través de una norma que tiene vicios de inconstitucionalidad, y que posiblemente viola derechos fundamentales, debe indicar los preceptos que contravienen el texto constitucional. En ese sentido, el Tribunal Constitucional el considerando 9.4 de la sentencia TC-0098-15, estableció el siguiente criterio:

“Todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que se le imputan al acto o norma infra constitucional cuestionado. En ese sentido, la jurisprudencia de este tribunal constitucional admite como requisito de exigibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad, el señalamiento y justificación argumentativo de las normas constitucionales que resultan infringidas por el acto cuyo control abstracto o concentrado de constitucionalidad se reclama, señalando que, sin caer en formalismos técnicos, los cargos formulados por el accionante deben tener: 1. Claridad: significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos; 2. Certeza: la infracción denunciada debe ser imputable a la norma infra constitucional objetada; 3. Especificidad: debe argumentarse en qué sentido el acto o norma cuestionada vulnera la Constitución de la República; y 4. Pertinencia: los argumentos invocados deben ser de naturaleza constitucional y no legal o referida a situaciones puramente individuales” (subrayado y negrita es nuestro).

En resumen, la indicada sentencia con claridad meridiana los cuatros (4) elementos principales que debe identificar quien ha de presentar una acción directa de inconstitucionalidad. Es importante puntualizar, que este criterio ha sido sostenido por este tribunal en numerosas sentencias, tales como TC/0095/12, TC/0150/13, TC/0197/14, TC/012/14, TC/0359/14, y TC-0281-15.

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