INCONSTITUCIONALIDAD DE “LAS CAUSALES” DEL ABORTO.

Luego de leer varios artículos escritos por abogados constitucionalistas, algunos expertos en poner a decir a la Constitución lo que ella no dice, y uno de ellos es hermano de una “politóloga” liberal, abanderada de la mal llamada “Ideología de Género”, he observado como ellos han “coincidido” en que las tres causales del aborto, a su entender, no contradicen la constitución.

Sus argumentos están basados que la Constitución contiene dos artículos relevantes para el ejercicio de interpretación sobre la constitucionalidad de las tres causales. Uno de ellos es el artículo 38, el cual dispone que: “La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos”. Y el otro es el artículo 42 dispone que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenazas, riesgo o violación de las mismas”.

Otro argumento que sostienen es que la Constitución no se debe interpretar “textualista”, sino que debe ser sistémica, integral, armónica, tal como lo establece el numeral 4, del artículo 74 constitucional: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.

Comparto la idea de que no hay duda de que “al analizar la constitucionalidad de las tres causales hay que tomar en consideración una multiplicidad de derechos, bienes e intereses jurídicos y no solo la lectura cerrada y asilada del artículo 37”. Eso es totalmente correcto. Lo que no comparto es que se pretenda anteponer que el derecho a la dignidad e integridad física está por encima del derecho a la vida que tiene el “nasciturus”, el niño por nacer.

No se debe interpretar que cuando el artículo 42 constitucional dice en su parte final: “… Tendrá la protección del Estado en casos de amenazas, riesgo o violación de las mismas”, que eso justifica el aborto por causa de violación. Lo que el constituyente hizo fue tutelar a la víctima para que tenga el acompañamiento del Estado recibiendo de él: atención medica e inmediata, examen y tratamiento de infecciones de transmisión sexual adquiridas con ocasión del abuso, realizarle evaluaciones físicas y psicológicas, recolección de manera oportuna y adecuada de las evidencias, realizar las prácticas inmediata de las pruebas forenses, patológicas y psicológicas necesarias para adelantar el proceso penal correspondiente.

También entiendo como incorrecta la interpretación que los pro aborto le dan el numeral 4 del artículo 74 constitucional. Ellos entienden que aplicar la norma relativa a derechos fundamentales, en el sentido más favorable a la persona titular del derecho, en el caso del aborto significa que la mujer es la titular del derecho y puede abortar. Pero esa postura y es débil y totalmente errada. Abortar no es un derecho, por el contrario, es privar del derecho a la vida que tiene el niño. Para este caso en cuestión el bien y el interés protegido por la Constitución, que debe tutelar el Estado, es la vida.

En otras ocasiones han intentado justificar sus argumentos utilizando la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, para avalar sus puntos a favor de las tres causales. Para lo cual han utilizado el numeral 1 del artículo 4 que establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. De ese texto han interpretado antojadizamente que la expresión “en general” indica una justificación para que la mujer pueda abortar. Lo que lastimosamente o intencionalmente obvian esos juristas, es que en la República Dominicana, las convenciones internacionales de derechos humanos tienen rango constitucional, de conformidad a la Resolución 1920-2003, de fecha 13 de noviembre del año 2003, emanada de la Suprema Corte de Justicia. Y la Convención Americana de Derechos Humanos es complementada en el país por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual consagra en su Artículo 6: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”.

Tal como lo había expresado en otros escritos, resulta una ironía cruel que, en nuestro ordenamiento jurídico, los violadores e incestuosos no reciban la pena de muerte por sus crímenes, sin embargo, se pretenda condenar a los hijos concebidos mediante dichos actos a la muerte. Parecería que un país que se proclama arduo defensor de los derechos humanos y de la dignidad de todos, debe, como punto inicial y fundamental respetar de manera infranqueable el primero de ellos: la vida. Sin vida no podemos hablar de dignidad humana.
Sin importar la justificación que se pretenda vender y aplicando la interpretación armonizada de la norma, a la luz de la Constitución Dominicana, las “causales” del aborto son inconstitucionales. Los derechos fundamentales dependen de la existencia de la vida de la persona. Un cadáver no tiene derecho a nada. La vida es el más sagrado y sublime de todos los bienes jurídicos que el Estado está en la obligación de tutelar.

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