¿ES INCONSTITUCIONAL EL EFECTO SUSPENSIVO DE LOS RECURSOS?

El proceso penal está dividido en etapas procesales, una de ellas, la cuarta, es la etapa recursiva. La etapa recursiva (los recursos), evidentemente los de alzada, tienen en común los efectos suspensivo, devolutivo y extensivo. El efecto suspensivo, el cual se encuentra anclado en el artículo 401 de la normativa procesal penal, refiere que: “La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario”.

La disposición legal expresa a la que hace referencia el artículo 401, en tanto que la interposición del recurso no suspende la ejecución de la decisión, está reconocida en la etapa de medida de coerción (Art.245) o cuando se haya dictado sentencia absolutoria (Art.337) que procede la libertad desde el mismo salón de audiencia, limitado esto, por los supuestos burocráticos del sistema.

El afecto suspensivo de los recursos implica que si una persona que está guardando prisión, es condenada a una pena igual o inferior al tiempo que ya tiene en la cárcel, no podrá ser puesta en libertad hasta tanto, primero, transcurra el tiempo de la interposición del recurso; y segundo, en el caso de que se haya depositado el recurso, hasta que la sentencia no se haga irrevocable. Esto es, en el mejor de los casos, si la Corte de Apelación confirma la sentencia de primer grado y posteriormente, en el supuesto de la presentación del recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia decida confirmando la decisión de la Corte de Apelación. Estamos hablando que pudiera durar en prisión esperando el resultado de los tribunales de alzada más de un año. Ni hablar si la Suprema Corte de Justicia o la Corte de Apelación, anularan la decisión respectiva puesta a su consideración y ordenara un nuevo juicio, entonces podría pasar en prisión el tiempo máximo de la duración de todo proceso. Salvo que por analogía, la Corte se acoja al artículo 433 del Código Procesal Penal o la misma Suprema Corte de Justicia.

Hay que destacar, que el Juez de Ejecución de la Pena, no es el competente para pensar en acciones legales para procurar la libertad del imputado, en virtud de que este tribunal sólo se apodera de las sentencias que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (Art.438 CPP. Art. IV.B. Res. 296-05).

Las vías que pudiera disponer el imputado para obtener la libertad, es la presentación de una revisión a la medida de coerción por ante la Corte de Apelación correspondiente, lo que implicaría un tiempo, que luce ser no razonable ante la naturaleza de lo tratado, ya que primero, la Alzada debe ser apoderada del expediente, luego, recibir la solicitud de revisión de la medida, posteriormente fijar la audiencia de revisión y a seguida dictar la decisión que entendiera de lugar. Acoger o rechazar. Sin embargo, los jueces pudieran fijar el conocimiento de la revisión conjuntamente con el fallo del recurso, lo que implicaría otro dolor de cabeza.

Sin embargo, si bien la revisión de la medida de coerción, es la acción que más podría intentarse, antes de la presentación, habría que identificar cuál es la decisión revisable. Jugando al descarte, la resolución que dispuso el juez de la Atención Permanente no es, ya que hay una decisión posterior que la modificó, es el Auto de Apertura a Juicio. Tampoco es la resolución del Juez de la Instrucción, puesto que ya carece de objeto, en ocasión a que el tribunal de juicio, emitió su sentencia. Esta última decisión condenó al imputado a una pena igual o inferior al tiempo que lleva en prisión. ¿Entonces cuál es la decisión a revisar ante la Corte?

Algunos podrían estar de acuerdo, que ante las dudas de cuál sería la resolución judicial revisable, procedería una acción constitucional de Habeas Corpus. Sin embargo, ante las dudas de si procede o no esta acción, sólo habría que dar paso al principio de la Supremacía de la Constitución (Art. 6) y observar que La Carta Magna establece “Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta…”, por lo que, al establecer el efecto suspensivo la paralización de la puesta en libertad de una persona que lleva en prisión el tiempo o más del tiempo privado de libertad que la duración de la pena impuesta, está contraviniendo mandamientos constitucionales y violentando derechos fundamentales. Siendo así, no quedaría otra cosa que declararla no conforme con la Constitución. En tanto que, ¿ES INCONSTITUCIONAL EL EFECTO SUSPENSIVO DE LOS RECURSOS?

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