El Estado como Titular del Derecho de Autor

 

Distinto a lo que ocurre en los países que tienen la versión anglosajona del derecho de autor (Copyright) para nosotros el autor siempre es un ser humano, ninguna colectividad es autora, eso pasa también con el Estado. En ocasiones el Estado tiene la categoría de TITULAR del derecho de autor, no de autor o creador.

El Artículo 5 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor y los conexos a éste señala que: “Únicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público, y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines como TITULARES DERIVADOS, de conformidad con las normas de la presente ley” (el resaltado es nuestro).

Nuestra legislación se refiere a la situación de los trabajadores del Estado que son creadores, el Artículo 13 textualmente dice: “Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, SE PRESUMEN CEDIDOS al organismo público de que se trate, salvo pacto en contrario” (el resaltado es nuestro).

En lo que respecta a los derechos morales de los autores, el Estado debe asumir la defensa de los mismos en caso de que el autor no tenga herederos, tal como lo establece el Artículo 18 de la referida ley. Algo similar ocurre con los derechos patrimoniales ya que en caso de no existir herederos el Estado permanecerá como titular de los referidos derechos hasta completar el plazo de los 70 años post mortem auctoris (toda la vida del autor más 70 años después de su muerte). Evidentemente que estando vivo el autor ejercerá sus facultades.

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