El camino del delito (y III).

Imaginen una noche de penumbra, en la que sólo las siluetas de las personas se dejan ver. En la parte más oscura de una calle cualquiera vemos a un individuo sentado en su vehículo encendido, llevando consigo un arma de fuego con todos los permisos que la ley impone. Ahí, en aquel oscuro lugar, donde no puede ser reconocido, salvo por el transporte que utiliza, espera a su posible víctima. Aquel hombre, con la intención de matar, ya habiendo preparado todos sus medios, estando en el lugar y la hora indicada, ve pasar al objeto de su designio: le dispara cuatro veces en el pecho. En ese instante logra uno de los momentos de la fase externa del camino del delito, la ejecución.

Con el relato anterior se revela que luego de haberse atravesado por una serie de actividades en el iter criminis, hay que atravesar —para hablar de delito— por el momento de la ejecución, que contiene la manifestación material de la descripción que hace el legislador acerca del delito en la norma; es decir, se habla de la ejecución del verbo típico descrito en la ley, independientemente del resultado o no. O sea, poco interesa que en el caso del ejemplo inicial la persona haya muerto o no, el delito ha sido intentado y —según la mayor parte de la doctrina penal— es como el crimen mismo, pues fueron utilizados todos los medios dispuestos para ello en una manifestación exterior de la voluntad. Quiere decir que poco importa (en el particular caso) el surgimiento de una situación que impida la consumación a través de una causa contingente, ajena a la voluntad del autor, que obstaculice el resultado deseado (Bacigalupo: 1996, p. 165): la ejecución se ha representado.

Para hablar claramente del momento de la ejecución, como segundo paso de la fase externa del camino del delito, es importante construir una definición que respete el concepto. Por ello, se puede decir que la ejecución, como la define Enrique Bacigalupo, “es la utilización concreta de los medios elegidos en la realización del plan” (p.163) que se ideó en la fase interna del camino del delito y el primer momento de la fase externa (preparación).

El momento de la ejecución tiene, en sí mismo, un contenido que va de la mano con la idea de la tentativa, que implica la realización de todas las acciones finalísticamente encaminadas, para llevar a la realidad un propósito (Malo Camacho: 1971, pp. 28 y 29). A esto, Bacigalupo lo llama “tentativa acabada”, donde el autor ha realizado “todo cuanto se requiere según su plan para la consumación” (p. 164). 

En ese instante, el sujeto activo del delito (quien idea, planifica, prepara y ejecuta el hecho ilícito) se hace pasible de sanción penal, independientemente de que esa tentativa idónea (que utilizó los medios necesarios para el crimen) haya sido frustrada por una causa ajena a la voluntad del autor. Poco afecta que la persona del ejemplo inicial no haya fallecido, todos los medios usados por el individuo que planificó el delito eran los adecuados para dar por sentada la muerte de la víctima; y que la misma tuviera la fortuna de sobrevivir a cuatro impactos de bala en su pecho no exculpa al autor y al disvalor de su actuación. Ciertamente, faltó uno de los elementos constitutivos del delito planificado (la muerte de la víctima), pero ello no significa que la actuación no haya puesto en riesgo un bien jurídico protegido por la ley, por lo que —según un criterio objetivo— la tentativa, en este caso, es punible, a menos que la pistola usada fuera de agua o las balas fueran de azúcar (tentativa inidónea o delito imposible).

Entonces, partiendo de esa lógica de razonamiento, se puede distinguir que la fase externa del iter criminis no termina con la ejecución, pues el resultado es el último momento que concreta las expresiones de exterioridad del delito. Esto indica que, en efecto, la consumación es el último eslabón de la cadena del delito, siendo así “la obtención del fin típico planeado mediante los medios utilizados por el autor” (Bacigalupo, p. 164). Y con ello, por el daño ocasionado y revelado a través una manifestación concreta, al igual que con la ejecución, se puede hablar de conductas penalmente relevantes.

Por lo que, si intentamos matar, podemos ser sancionados; si matamos, podemos ser sancionados; pero si solamente ideamos (fase interna del camino del delito) o preparamos medios (no ilícitos en sí mismos), no se puede hablar de punición. Lo relevante en el camino del delito es el riesgo y el resultado: las ideas no lesionan ni amenazan; los actos de preparación, si no irrumpen en la ilegalidad ni salen del espectro de la vida privada del posible autor, no son reales amenazas contra los bienes jurídicos protegidos.

En definitiva, el iter criminis, como un aspecto esencial de la teoría del delito, nos ayuda a comprender —o a acercarnos— de forma esquemática a los enlaces cognitivos que pasan por la mente del autor cuando idea o ejecuta un delito; así mismo, permite establecer, sin dudas, la capacidad legítima que tendría el Estado para sancionar al individuo, claro, según el avance logrado en el camino del delito. Ya de los arrepentimientos, delitos frustrados, tentativas (idóneas e inidóneas) y otras instituciones jurídicas, se hablará con más calma en un futuro no tan distante.

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