Derecho Penal Expansivo: una realidad económica.

Segunda parte: 

Abordamos en una entrega anterior la realidad del Derecho Penal en expansión,  y como elemento distintivo de la mencionada expansión es la creación de normas penales cuya finalidad es proteger la estructura económica de la sociedad, para ello un número indeterminado de leyes deben ser creada,   por ello cuando la Ley 155-17 del 31 de mayo del año 2017 sobre Lavados de Activos y Financiamiento del Terrorismo no refiere los verbos “Convertir, transferir, transportar, ocultar, disimular, encubrir, asistir, ayudar, facilitar, incitar, colaborar, entre otros”. Nos está indicando que la acción que persigue se relaciona con estructuras económicas y por tanto los sujetos obligados deben conocer quien, como, bajo cuales circunstancia están incurriendo en lavados de activos.

La  Ley  155-17 sobre Lavados de Activos y Financiamiento del Terrorismo  procura “el fortalecimiento de los mecanismos jurídicos que permitan tipificar de manera autónoma las conductas orientadas a la legitimación de recursos que tienen su fuente en actividad delictiva, así como establecer un sistema eficaz de cooperación y asistencia judicial internacional que posibilite desarticular las organizaciones criminales transnacionales mediante el decomiso de los patrimonios ilícitos generados con su actividad ilegal”. 

La posición anterior evidencia que los tipos penales relacionados con dicha norma tienen sus raíces en acuerdo de cooperación internacional en justicia, pero que los países que nos imponen dichas normas no tienen las debilidades en sus fuentes económicas que viven los países de américa latina, por tanto un remedio general para una enfermedad particular en ocasiones hace más daño al enfermo que la propia medicina.

Es que siendo el lavado de activo un tipo penal eminentemente económico, su configuración como infracción solo se sustenta en lo que la norma denomina “Infracción precedente o determinante”, según la ley de lavados de activos entre los delitos precedentes mencionados en el numeral 11 del artículo 2 están “…el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento al terrorismo…, delito tributario…, asimismo, se considera como infracción precedente o determinante, toda infracción grave sancionable con una pena punible no menor de tres (3) años”. 

Aquí nos referiremos al delito tributario como delito infracción precedente del lavado de activo, dado que éste fue incluido por recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), donde economías fuertes tratan de perseguir y sancionar el lavado de activo, tomando como infracción precedente el delito tributario. Pero que es necesario analizar y conocer cómo se manejan las actividades económicas en los países en vías de desarrollo como la República Dominicana, ya que la informalidad económica tiende a convertir actividades que para nuestra cultura económica son regulares, en ilícitos penales que desbordarían la intervención penal del Estado en muchos aspectos de la vida empresarial y económica. 

En ese aspecto debemos saber que el delito tributario es una infracción muy especial, pues se trata de personas que tienen incidencia en la vida económica de la sociedad y por vía de consecuencia son agentes generadores de riquezas para las personas más vulnerables. De ello se puede apreciar que el delito tributario como precedente del lavado de activo puede generar males peores que la enfermedad que trata de curar.

En ese sentido, en una economía informal como son las de América Latina, es muy frecuente que por razones de esa informalidad económica en las que se desenvuelven las empresas, tienda a caer en infracciones tributarias sin proponérselo, pues existe la cultura es tratar de pagar menos impuestos para poder subsistir como empresa, debido a que la carga tributaria en nuestras economías es mucho más flexibles con los grandes capitales, que con los capitales emergentes, por ello la línea es muy delgada entre una falta administrativa y una infracción tributaria. 

Siendo que, la infracción tributaria como delito precedente puede generar arbitrariedades que solo con procesos especializados, tanto en el ámbito de investigación, juzgamiento y defensa técnica pueden ser sustentados sin incurrir en daños irreparables al perseguido, debemos procurar que en la formulación de los mismos no se utilicen figuras genéricas, pues aún no se ha definido si el delito tributario pertenece al derecho administrativo sancionador o por el contrario al derecho penal económico, ante tal incertidumbre es de primer orden que en este escenario penal se involucren solo personas versadas en estos temas. 

La evidencia más reciente e importante, es precisamente lo que ha sucedido con la sentencia del Caso Odebrecht, donde por no existir una investigación especializada en el área, los resultados fueron desastrosos, tanto por los daños que se le infringieron a personas cuyos recursos económicos parecen ser lícitos, así como por el hecho de  que otros podrían tener responsabilidad, pero quedaron fuera del alcance de la justicia. Y peor aún, es cuando por la frágil institucionalidad que tiene el país se utilizan tipos penales económicos como arma política, si el delito precedente es la infracción tributaria se abre un mar de arbitrariedades y violaciones que atentaría directamente contra el Estado de Derecho.

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