Derecho a la Imagen de las Personas Fallecidas

Una discusión jurídica-social-religiosa muy antigua es sobre la imagen del cuerpo de la persona fallecida, el Maestro del Derecho de Prensa de la República Dominicana, Pascal Peña (EPD) en varias ocasiones escribió sobre el tema en su columna del Listín Diario, artículos que guardamos con mucho respeto, en su escrito publicado por el referido diario el día 26 de abril de 2007 textualmente dijo: “El respeto al cadáver en los tiempos actuales nace de los conceptos proyectados en Roma, pues las tumbas fueron “res religiosa”, no importa que fuese de un esclavo, y por tanto, extra commercium. En los primeros tiempos no había ese temor sagrado y respetuoso, de manera que el acreedor podía embargar el cadáver del deudor, a fin de lesionar el honor de la familia y obligar a los deudos a pagar. El cristianismo le dio respeto religioso a los enterramientos y al contacto con el cadáver. Ese respeto proviene del dogma católico de la reencarnación de las almas, pues el canon 1203 del Código de Derecho Canónico, disponía que los “cuerpos de los fieles difuntos han de sepultarse, reprobada su cremación”.  La Iglesia estableció las solemnidades de la custodia, culto, ubicación y permanencia del despojo”.

En la actualidad el maravilloso mundo del Internet coloca a cada ciudadano como un potencial difusor de noticias, algo que en épocas pasadas resultaba en extremo difícil. Esto trae consigo dificultades para el control de las informaciones por parte de quienes ostentan tanto el poder político como el económico lo que repercute considerablemente en favor de la sociedad en sentido general. También puede ocurrir un exceso o abuso de derecho ya que algunos ejercemos sin tener bien claro los límites que debemos respetar.

Recientemente (ayer 24 de junio 2019) fue promulgada la Ley 192-19 sobre la Protección de la Imagen, Honor e Intimidad Familiar Vinculados a Personas Fallecidas y Accidentadas, su artículo 1 trata sobre el objeto de la ley, expresa: “1- La protección integral a la imagen, honor e intimidad familiar vinculados a personas fallecidas, para que estas sean protegidas frente a intromisiones ilegítimas, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. 2) Establecer los mecanismos de protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen de las personas accidentadas”.

En lo que respecta a las personas accidentadas el artículo 4 expresa: “…las personas accidentadas podrán reclamar la protección de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, cuando sin su autorización, estas han sido divulgadas por cualquier medio de comunicación”.

Su artículo 7 dice: “…los familiares de un fallecido o la persona autorizada, tienen derecho a incoar una demanda en protección del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida, por la intromisión ilegítima en sus datos personales o en la divulgación de su imagen sin autorización que vulneren el honor y la imagen del fallecido y la intimidad familiar”. Como la ley fue promulgada ayer, evidentemente no existen decisiones jurisdiccionales sobre la misma. Jurisprudencia y doctrina se encargarán de establecer cuándo una imagen “VULNERA EL HONOR Y LA IMAGEN DEL FALLECIDO Y LA INTIMIDAD FAMILIAR”, aunque la ley hace algunas aclaraciones como imágenes de desnudos o en ropa interior.

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