Decretada la violación de Derechos y Garantías Fundamentales, ¿Procede el conocimiento de la vista de Medida de Coerción?

De forma no limitativa, el legislador concedió una serie de derechos y garantías constitucionales y legales que les deben ser respetados a toda persona, durante, mientras dure y posterior al arresto.

Es obligación del ministerio público observar si los derechos y garantías del arrestado fueron respetados y en su caso, ponerlo en libertad (Art. 224 CPP), sin embargo, ante la omisión procesal del órgano investigador o de cualquier otra agencia, el interesado o su defensa técnica, en el curso del conocimiento de la vista cautelar, o inclusive antes (habeas corpus), pueden solicitar al Juez que decrete la violación de los derechos o garantías constitucionales o legales alegadamente violentados. Ahora bien, decretada la violación, ¿Procede el conocimiento de la vista de medida de coerción?

Es destacable que el Juzgado de la Instrucción en atribuciones de Juzgado de Atención Permanente, en el conocimiento de las vistas de medidas de coerción, no está para acreditar o excluir pruebas. En este momento procesal las pruebas no son propuestas para su admisión conforme a los criterios o requisitos establecidos en la norma. En su presentación será suficiente con que las partes informen al juez respecto del contenido y su valor (art.10, Res.1731-2005, SCJ) a los fines de determinar la posible ocurrencia material del hecho y/o su vinculación con el encartado; y los aspectos sobre su legalidad o no, sólo deben ser vistas por el juzgador para determinar las violaciones de derechos o garantías del imputado y es que “no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado” (Art. 167 CPP).

La Suprema Corte de Justicia estableció “que ciertamente, la Constitución de la República dispone en su artículo 40, numeral 5 que, toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad; y que al tenor del artículo 224 del Código Procesal Penal, la persona detenida debe ser presentada en el término de 48 horas de lo contrario debe ser puesto en libertad; así como la solicitud respecto de la medida de coerción que haga el Ministerio Público; al igual que el artículo 225 del mismo Código, al señalar que el arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva (Resolución No. 0047/2017 del 9 de junio del 2017), lo que de plano, responde la pregunta anunciada.

Asimismo, el Magistrado Ortega Polanco en su libro “Código Procesal Penal Anotado” al referirse a la parte in fine del artículo 95 del código, el cual establece que: “son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia”, “lo que significa que comprobada la ocurrencia de la violación de los derechos o algunos de ellos, todas las actuaciones de las autoridades, que actúan en la realización de las diligencias que contra el imputado sean consignadas en las actas que deben instrumentar el ministerio público y la policía en su labor de auxiliar. Sin embargo, la nulidad de los actos realizados y todo lo que sea consecuencia de ellos, está supeditada a que estos derechos resulten vulnerados a partir de que, contra el imputado se solicite la aplicación de una medida de coerción, se acuda al juez de la instrucción y la defensa del imputado ante el juez de las garantías, como lo es el juez de la instrucción, demuestre que los derechos descritos en el presente artículo, han sido violentados en la realización de las diligencias propias de la investigación que dirige el ministerio público”.

En tanto, si el tribunal estatuye que se han violados derechos y garantías del imputado, no procede el conocimiento de la vista de medida de coerción, lo que implica que “el ministerio público debe disponer su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal” (Art. 284 CPP).
Y es que no tendría efecto o sentido alguno el llamado constitucional del respeto a los derechos fundamentales de las personas, puesto que si ante la violación de un derecho o garantía del imputado, sea el plazo de las 48 horas, la violación del domicilio o cualquier otro, el juez puede imponerle una medida de coerción, incluyendo en razón del caso, la prisión preventiva, estaríamos permitiendo que un arrestado sea presentado ante el tribunal, varios días o quizás semanas después de su arresto y por demás, cualquier agente pudiera introducirse a su casa sin orden judicial.

 

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