Categoría de la ley de extinción de dominio (2)

Continuando con nuestra explicación descrita en la entrega anterior, donde se hace referencia a que la ley de extensión de dominio tiene categoría de ley orgánica, en función de lo que establece el artículo 112 de la Ley Sustantiva. En esta ocasión, nos referiremos a los aspectos constitucionales, normativos y jurisprudenciales que sustentan nuestro criterio.

En este tenor, en esta ocasión insistiremos que como esta norma regula el derecho de propiedad, la misma debe será aprobada con mayoría agravada. En ese sentido, algunos sectores establecen que esta norma no puede ser orgánica, ya que no regula derechos fundamentales.

En adicción a lo expresado en párrafo anterior hay que hacer referencia a lo que establece el numeral 5 del artículo 51 de la Ley Sustantiva acerca de la confiscación de bienes, al describir que:

“Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales”

De lo preceptuado en el referido numeral, se desprende que solo se puede realizar confiscación de bienes cuando intervenga una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto implica que debe garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales han sido establecidos en el texto constitucional con una doble dimensión, derecho y garantia a la vez. Esto refuerza nuestra posición de que el referido proyecto debe ser aprobado como ley orgánica.

En este contexto hay que destacar que, aunque los bienes que caen dentro del ámbito de extensión de dominio podrían ser de procedencia ilícita. En ese caso, tenemos que hacer referencia a lo que establece el artículo 2279 del Código Civil dominicano que describe lo siguiente: “En materia de muebles, la posesión vale título”.

En esa misma línea, la Suprema Corte de Justicia al referirse al tema de la posesión de los bienes muebles en la sentencia  de la primera sala, marcada con el número, 60 de fecha 4 de abril de 2012, Boletín Judicial No. 1217. En ese sentido, la SCJ ha establecido el siguiente criterio: “Los bienes muebles que se encuentran dentro de un inmueble se presumen, hasta prueba en contrario, propiedad del dueño de la vivienda”

En conclusión, quien tiene posesión de la cosa (bien mueble), en principio se reputa propietario, en función de lo que establece el referido artículo del Código Civil. De manera, que mientras no sea dictada mediante resolución o sentencia de un tribunal la “declaracion judicial que declara la extensión de dominio”, quien en pose los bienes cuya forma de adquisición este siendo cuestionada, tiene un derecho de propiedad.

En ese tenor, está claro que esta norma regula derechos fundamentales y como tal debe ser aprobada como ley orgánica. En ese sentido, un punto que hay que destacar es que, ya la Cámara de Diputados la semana pasada realizó treinta y siete (37) modificaciones al proyecto aprobado por el Senado de la República, según informaciones reseñadas en los diferentes medios de comunicación, y dicha aprobación fue a unanimidad. 

Esperamos, que en el Senado sean mantenidas estas modificaciones, y aprueben esa norma como ley orgánica, para que esta interesante e importante ley no sea objeto de una declaratoria de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

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