Acción directa en inconstitucionalidad

El artículo 184 de la Constitución establece la creacion del Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, el orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, en este apartado se prescribe que:

“Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”.

En ese tenor, en el artículo 185 se establece las competencias del Tribunal Constitucional. En ese sentido, en el numeral 1 del citado artículo se estable que: 

“Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”.

En ese orden de ideas, hay que señalar que en relación con el interés legítimo y jurídicamente protegido que se establece en la parte in fine del articulo in comento, ha sido ampliado en la sentencia TC-0070-15, donde el tribunal haciendo una interpretación extensiva en función del principio de progresividad de los derechos fundamentales, decidió que cualquier persona que en el futuro entienda que una norma puede perjudicarle, esta esta facultada para interponer una acción directa en inconstitucional, aunque en el momento no tenga un interés legítimo.

En este contexto, el Tribunal Constitucional en el considerando 8.6 de la sentencia TC-0062-12, al referirse a la acción directa en inconstitucionalidad, planteo lo siguiente:

“La acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control normativo abstracto de la constitucionalidad, o sea, se realiza con independencia de la aplicación concreta en la realidad, en los casos particulares, de la norma sujeta a examen, con lo cual este modo de control se diferencia del que es propio del amparo dado que en este último se verifica la sustanciación de un juicio en que se dicta una sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien participa en ese juicio. En cambio, en un proceso de acción directa en inconstitucionalidad el Tribunal se pronuncia en abstracto y con efectos generales sobre si la norma impugnada es o no compatible con la Constitución. Por la naturaleza que es propia de la acción de inconstitucionalidad nada impide al Tribunal adoptar las medidas que fueren necesarias para que los procesos constitucionales avancen, conforme lo dispone el artículo 7.11 de la indicada Ley 137-11 sin que precise de la intervención de las partes, por lo cual el fallecimiento del accionante en modo alguno afecta el normal desarrollo y conclusión del presente caso”. 

En resumen, lo que se persigue con la presentación ante el Tribunal Constitucional de una acción directa en inconstitucionalidad, es garantizar el carácter de norma suprema, y fuente primaria de validez del ordenamiento jurídico. Esto quiere decir, que toda la producción normativa debe estar ceñida estrictamente a los valores, principios, reglas y derechos contenidos en la Ley Suprema.

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